provincia no pudiera establecer el impuesto a la transmisión gratuita de bienes situados en ella podría ocurrir que nada se impondría a una sucesión abierta en la Cap. Federal o en el extranjero, lo que implicaría no contribuir a la satisfacción de las necesidades de la Provincia por parte de quienes recibirían, sin embargo, los beneficios de su protección y custodia de sus intereses. Agrega que si bien los actores sostienen que la Provincia no tiene derecho para computar el valor de los inmuebles, aunque formen parte integrante de las hijuelas, la Corte ha resuelto que carece de competencia en los litigios en que están comprendidos en una hijuela todos los bienes sucesorios (Fallos: 155, 226).
Sostiene, por fin, que el impuesto de justicia ha podido ser establecido válidamente en ejercicio de las fatultades que el art. 105 de la Const. Nacional reconoce a las provincias y el reclamo de los actores es, pues, infundado, como lo es el referente al impuesto de sellos.
Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que indica el certificado de fs. 146, alegaron las partes, dictaminó el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 182 la providencia de autos para definitiva.
Considerando:
Que los herederos de la sucesión actora pidieron a fs. 21 del juicio sucesorio, la designación de un contador para determinar la parte que correspondía a jurisdicción nacional y a jurisdicción de la Prov. de Bs. Aires en el capital del causante en la firma "Guillermo A.
Seré e hijos".
Que producido ese dictamen los herederos requirieron a fs, 148 liquidación del impuesto sucesorio, considerando que del capital de la sociedad sólo debía sopor
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:287
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