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Fallos: 302:1484 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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dentro de cuyos límites continúa el "lugar" cedido y cuyo territorio no ha sido objeto de desmembración (Fallos: 254:413 ; 262:186 ; 296:432 ).

7") Que "las provincias, en virtud de su autonomía, —como ha dicho esta Corte (Fallos: 240:311 , página 319)— tienen, dentro de sus poderes reservados, la plenitud de potestad normativa correspondiente a st calidad de Estados y no de divisiones administrativas de la Nución (Fallos: 1:170 , consid. 19)", se dan sus propias instituciones loeules (art. 105 de la Constitución Nacional) y deben asegurar su régimen municipal como condición para que el Gobierno Federal les garanta el goce y ejercicio de aquéllas (art. 59 de la Constitución Nacional) 5") Que de conformidad con los considerandos precedentes no puede por principio ser considerada inconstitucional la ley provincial que erca una municipalidad en "tugar" ubicado en territorio de la provincia, adquirido por la Nación para un establecimiento de utilidad nacional, debiendo determinarse, según las particularidades del caso eonercto, la compatibilidad o no entre el ejercicio de la potestad política provincial dentro de los límites del "lugar" cedido y la materia específica del establecimiento nacional ercado, y no basta la sola interferencia para desconocer aquélla si su ejercicio no constituye un obstáculo real y efectivo, que condiciona, menoscaba 0 impide los fines propios del establecimiento de utilidad nacional.

9") Que, en caso que guarda cierta semejanza con el de autos y frente a una norma constitucional (art. 1, Sección 8, párrafo 17 de la Constitución de Estados Unidos de América) que, por reguerir la conformidad previa de las legislaturas locales para autorizar la adquisición de muebles por el Estado federal en territorio de los Estados 1:iembros, pareciera justlicar una mayor amplitud de las facultades de nquél como lo expresa el dictamen del señor Procurador General de Es. 99/ 100 la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América estableció que un Estado puedo conformar sos estructuras municipales 1.0 propio ple mi ntro no interfiera en el ejercicio de ta jurisdicción de ho Estados Unidos dentro del área federal, agroyando: "Los de reed sobe ramos ene ota relación: deb ro mor mmtungómíer, Compa hiba cmccommodaticn | y conprración constituyen si propóxta" [Ho want y Comisioners, $44 155 024)

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1484

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