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Fallos: 302:1064 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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beraciones y votaciones de los acuerdos que proponga el concursado y, oportunamente, el cobro del dividendo concursal que les corresponda; y en el cual se dan todas las ctapas propias de los procesos, desde la introduetiva hasta la decisoría con el consiguiente efecto de cosa juzgada.

8") Que la referida ctapa no se prolonga por la circunstancia de que existan incidentes de verificación tardíos, toda vez que, como fundadamente sostiene el señor Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en su dictamen de fs. 1367/1376, aunque se trate de créditos de similar naturaleza —créditos contra el deudor y no contra el concurso— según cuando sean declarados tendrán diferente valor. Los verificados con posterioridad a la junta hacen adquirir a sus titulares, en forma principal, un derecho al dividendo concursal, pero ya han perdido los derechos que poseen los acreedores reconocidos en el proceso de verificación estatuido por los artículos citados en el considerando anterior, especialmente para ser ejercitados en la junta de acreedores. La existencia de tales verificaciones tardías no le quita a la etapa mencionada su carácter de proceso unitario, debiendo interpretarse en tal sentido la expresión de la ley 19.980.

9") Que sin perjuicio de que los antecedentes legislativos no justifican que se atribuya a las leyes una interpretación que exceda la clara inteligencia de su texto (Fallos: 258:75 ; 263:460 ; 270:201 ), cabe señalar que la conclusión a que se arriba en este pronunciamiento concuerda con la expresión de motivos de la ley 19.980, toda vez que al invocar la preservación del principio de la cosa juzgada, hace referencia al reglado por los últimos artículos de la Sección II, Título III, Capítulo II, de la ley 19.551.

10) Que, por último, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, tampoco es posible inferir que el art. 4? de la ley 199580 haga referencia a la verificación del crédito de la ley 18832, ya que si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera éste expuesto expresamente sin utilizar la referencia genérica al "proceso de verificación de créditos".

11) Que en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, procede distribuir las costas de todas las instancias en vi orden causado (art. 68, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), modificando en consecuencia el fallo apelado en cuanto

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1064

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