Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:1059 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

tuido por los arts. 33 y siguientes de la ley 19551 0, en su caso, los arts.

22 y siguientes de la ley 11.719, especialmente para ser ejercitados en la junta de acreedores.

QUIEBRA.
La existencia de verificaciones tardías no le quita a la etapa de verificación de créditos su caricter de proceso unitario, debiendo interpretarse en tal sentido la expresión del art. 4 de la ley 19.980; y no es posible inferir que ésta haga referencia a la verificación del crédito de la ley 18.833, ya que si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera éste expuesto expresamente sin utilizar la referencia genérica al "proceso de verificación de créditos".


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La apelación ordinaria deducida por el Estado Nacional a fs. 1388 es, a mi juicio, procedente, dado que el monto en discusión supera el mínimo que prevé el artículo 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708.

Paso, pues, a analizar las cuestiones federales planteadas por las partes.

El incidente tuvo su origen en la pretensión del recurrente de que se reconociera en su favor el derecho a ser pagado con preferencia a los restantes acreedores de la fallida y del concurso, sobre la base de 19 estatuido en las leyes 18.832 y 19.980.

Considero que ambas normas son de naturaleza federal, puesto que fueron dictadas a efectos de facultar al Poder Ejecutivo para disponer, "por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social", la continuación del funcionamiento de ciertas sociedades declaradas en quiebra. El propósito enunciado revela, en mi opinión, que su sanción importó el ejercicio de las facultades que el inciso 16 del artículo 67 de la Constitución Nacional confiere al legislador.

La Sala € de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que no era atendible la solicitud de reconocimiento de la pre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1059

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1059 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos