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Fallos: 302:1069 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Refuerza mi creencia la fecha de promulgación del decreto: 2211-57, esto es a escasos días del comienzo de 1958.

Por lo demás, si se hubicra pensado en una primera serie que, a diferencia del resto, previese los lapsos de gracia o estímulo a que me —referí más arriba, es obvio que debió disponerse una paralela ventaja para la otra parte —colocación por debajo o por encima de la par, por ejemplo— a fin de restablecer el equilibrio económico financiero imprescindible en todo negocio de esta especie.

1. — Hechas estas breves consideraciones acerca del sistema de ajuste dispuesto por la ley, creo necesario adentrame en el análisis de las facultades de Y.P.F. relativas a la fijación de modalidades contractuales. — En primer término cabe señalar que la autorización de la empresa para acudir al crédito público no proviene exclusivamente del decretoley analizado sino que dicha norma viene a inscribirse dentro de un facultamiento general emanado del art. 24 inc. a in fine del Estatuto Orgánico aprobado por el decreto ley 15.027/56 (cfr. considerando 7 del decreto ley 15.456/57 y texto impreso en el anverso de los bonos).

Adquiere particular relevancia en este contexto lo prescripto pur el art. 16 del decreto ley autorizante de la emisión, que reza así: "los derechos, obligaciones y acciones emergentes de los "Bonos Plan de Reactivación Y.P.F" se regirán por las disposiciones del presente Decretoley, las condiciones reglamentarias consignadas en los títulos respectivos y las normas del Código de Comercio para papeles de comercio al portador, en cuanto no esté expresamente estatuido en dichas disposiciones y condiciones reglamentarias".

En mi opinión, los textos citados comportan el otorgamiento 2 Y.P.F. de la potestad de completar las disposiciones insertas en ellos.

En particular no me parcee que exceda dicha atribución el establecimiento de fechas de rescate como las que surgirían del Prospecto —sin que ello implique abrir juicio sobre su existencia o alcance por ser cuestión ajena a mi dictamen— toda vez que ellas, si bien se oponen a uno de los sentidos posibles del citado art. 8, son en cambio las más adecuadas a una interpretación sistemática como la propuesta en el acápite TI

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1069

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