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Fallos: 302:1063 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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37) Que el Estado Nacional (Ministerio de Economía) sostiene en su memorial de fs. 1415/1423 que no corresponde asimilar "proceso de verificación" con "proceso de conocimiento"; que el primero no termina el día de la reunión de la junta de acreedores; que del art. 49 citado surge, como principio general, que la ley 19.980 se aplica a las quiebras en trámite; que la referencia que se efectúa en el mensaje sobre el respeto hacia la cosa juzgada sólo alude a la existencia de créditos del Estado ya verificados. Por último, considera vulnerado el derecho de propiedad, enumera una serie de presuntas arbitrariedades, solicita que las costas sean a cargo de la quiebra o —dada la índole de la cuestión— en el orden causado y propugna que se reduzcan prudencialmente los honorarios regulados.

6?) Que la ley 18.832 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para disponer la continuación del funcionamiento de empresas declaradas en quiebra, cuando mediaran razones de interés público; asimismo, in| trodujo diversas modificaciones a la ley 11.719 con el fin de adecuarla | al nuevo régimen. Por su parte, la ley 19.950 estableció que en los con| cursos en que se aplicare aquella norma, "los acreedores cuyos créditos tengan su causa en la continuación de la empresa fallida, serán pagados con preferencia a los acreedores de la deudora y a los del concurso, excepto los que posean privilegios especiales" (art. 19, primer párrafo), y previó su entrada en vigencia a partir de la fecha de publicación, agregando que "se aplicará también a los concursos abiertos con anterioridad, siempre que no se hubiere terminado cl proceso de verificación de créditos" (art. 47).

79) Que en el sub examine corresponde dilucidar los alcances de la excepción a la regla según Ef cual la preferencia que se consagra en la ley 19.950, debe reconocerse en los casos de concursos abiertes con posterioridad a su publicación. En tal sentido, al mencionarse en el art. 49 el "proceso de verificación de créditos", la ley hace referencia a una determinada y precisa etapa de los concursos, que es la reglamentada en los arts. 33 y siguientes de la ley 19.551 0, en su caso, los arts. 22 y siguientes de la ley 11.719. Estructurándose allí —como sostiene el tribunal a quo— un proceso de conocimiento que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor de los peticionantes con relación al concursado y frente a los demás acreedores, tijando la posición relativa entre ellos, para otorgarles el derecho a participar en las deli

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1063

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