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Fallos: 302:1061 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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ley 19.980 a la verificación del crédito de la ley 18.832, así lo hubiera consignado expresamente. Advierto, por el contrario, que se utilizó la expresión "proceso de verificación de créditos", de inequívoca referencia genérica y no particularizada a la acreencia del Estado, Pienso, en segundo término, que es inexacta la afirmación del inci| dentista en el sentido de que la tesis de la Cámara equivale a la pres| cindencia de la mentada disposición. En efecto, si bien es cierto que en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 52 de la ley 11.719 | y 1) y 2) del artículo 84 de la ley 19.551 podría sostenerse que el proceso verificatorio, con el alcance asignado por el a quo a esta expresión leg , se encuentra concluido, ello no es necesariamente así en los casos de los incisos e)-y d) y 2) y 3), respectivamente, de las citadas normas.

Creo, en consecuencia, que no es en absoluto descartable la posibilidad de que, bajo el imperio de la ley 18832, el Estado hubiese decidido la continuación de la actividad de una empresa declarada en quiebra aún antes de concluida la etupa determinada en los artículos 22 y siguientes de la ley 11.719 y 33 y siguientes de la ley 19.551.

No alcanza, en mi parecer, a efectos de sustenir una inteligencia diversa la invocación al principio de cosa juzgada contenida en el mensaje de la ley 19.980, tanto si se la considera referida a la supuesta inmutabilidad que pueda haber adquirido, el crédito del Estado, cuanto si se la vincula a los restantes acreedores, pues tanto en uno como cn otro caso el sistema de preferencias en el cobro de los dividendos concursales solo se determina al aprobarse el estado de distribución (arts.

159 y 160 de la ley 11.719 y 214 de la ley 19.951). De tal modo, la pauta exegética propuesta por el recurrente, a mi juicio, nada aclara para la resolución del punto, por lo que creo que cabe prescindir de ella, ya que los antecedentes legislativos o discusiones y debates parlamentaríos no justifican que se atribuya a las leyes una interpretación que exceda la clara inteligencia de su texto (conf. doctrina de Fallos: 258:

75; 263:460 ; 270:201 ).

Considero, puc", que no surge del análisis de las leyes 18,832 y 19.950 la existencia de una limitación que impida decidir que el proceso verifieatorio a que alude el artículo 4 de la segunda concluye una vez agotado el trámite estatuido en el Título 11, Capítulo HI, Sección III de la ley 19551.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1061

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