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Fallos: 301:620 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Así lo pienso, habida cuenta que, al igual que cualquier otro ilícito, la prueba de la infracción a las normas de impuestos internos puede ser directa o por vía de presunciones (conf. Fallos: 211:1328 ; 216:331 ), por lo que, en determinadas circunstancias, la intención de defmudar puede presumirse de la violación formal a tales disposiciones conf. Fallos: 179:141 ; 182:384 ), sin que ello importe la posibilidad de aplicar la sanción por la sola tenencia del producto en infracción conf. Fallos: 197:266 ), pues dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba de la inexistencia de la mencionada intención (conf. Fallos: 189:193 ), que aporte el procesado (conf. Fallos: 190:295 ; 193:

481; 195:159 ; 197:269 ; 211:918 ), o que surja razonablemente de las constancias de la causa (conf. Fallos: 180:400 ; 186:70 ).

Es decir, que la jurisprudencia en análisis lejos de fijar una presunción legal se limita a señalar un medio probatorio que permita acreditar el elemento subjetivo que destaqué anteriormente, y se concilia plenamente, a mi juicio, con la doctrina establecida por V. E.

en Fallos: 274:487 , en el sentido de que si bien es cietro que no puede admitirse en el derecho criminal una responsabilidad sin culpa, también lo es que aceptado que una persona ha cometido un hecho que prima facie encuadra en una descripción de conducta sancionada con penal su impunidad sólo puede apoyarse en la correcta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente.

Aun cuando el a quo menciona expresamente algunos de los precedentes sintentizados en el inicio de este dictamen, que, repito, se refieren a una infracción que a diferencia de la que se imputa a los procesados, requiere para su configuración el propósito de defraudar, lo decisivo radica, según entiendo, en que la responsabilidad del recurrente se asiente en la división de su relato confesorio, que se juzga insincero con base en ias distintas presunciones e indicios que destaca el sentenciante (confr. Es. 378, párr. 3? y 47; vta., párr. 19), aspectos éstos de hecho y prueba que otorgan el fallo, cn mi opinión, suficiente sustento.

Hu En cuanto al agravio relativo al decomiso del vehículo, estimo que debe correr pareja suerte negativa.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-620

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