4) Que esta Corte tiene dicho que no es admisible la existencia de una responsabilidad sin culpa, pero que, demostrado que una persona ha cometido un hecho que prima facie encuadra en uma descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo puede upoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente (Fallos: 274:487 y sus citas).
5) Que el recurrente no ha puesto en tela de juicio la existencia de la infracción al art. 49, inc. c), de la ley de impuestos internos, única objeción que habría revestido el carácter de cuestión federal propiamente dicha dada la indole de la citada ley. Su protesta, en cambio, se ciñe a disentir con que el procesado haya tomado parte a en la ejecución del hecho punible y, eventualmente, el grado de dicha participación, mencionando los arts. 45 y 46 del Código Penal, todo lo cual representa un intento de traer a la decisión de esta Corte cuestiones fuctis típicas, o referidas a la aplicación e interpretación de derecho común (v. fs. 384/384 via, II), temas, estos, reservados a los jueces de la causa y ajenos al ámbito funcional del recurso extraordinario, como resulta de la conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal.
6") Que en relción al planteo que realiza el recurrente respecto del decomiso del camión y del acoplado de su propiedad, tal medida fue decretada en la sentencia de primera instancia (confr. fs. 328) y no fue materia de agravio constitucional ante la Cámara Federal de Mendoza, de donde resulta tardía la formulación de la cuestión fedesal sólo en el recurso extraordinario, según reiterada doctrina de este Tribunal (Fallos: 288:83 y sus citas).
Por ello, y de conformidad en lo concordante con lo dictaminado por el Sr. Procurador General interino, se declara improcedente el recurso interpuesto.
AueLanDo F. Rossi — Penso J. Frías — Em 110 M. Dameaux — Erías P. GUASTAVINO.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:623
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