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Fallos: 301:617 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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creto-ley Serie D N° 1 del 29 de abril de 1976 promovida por Nahim Alegre. Contra este pronunciamiento interpuso el actor recurso extraordinario que, al ser denegado por el a quo, dio motivo a la queja que el Tribunal resolvió sustanciar, por las razones dadas a fs. 47.

2) Que el actor, a los fines de salvaguardar los derechos que estimaba le correspondian, eligió la vía procesal de la demanda de inconstitucionalidad prevista en la Constitución y leyes provinciales, sustentando su pretensión en que la norma supra referida lesionaba garantías consagradas en la Constitución Nacional, sin siquiera invocar las disposiciones de la Constitución de la Provincia que pudieren hallarse afectadas por el citado decreto-ley.

39) Que el a quo rechazó la demanda por ser formalmente inadmisible en razón de que, conforme a la Constitución y leyes provinciales, la acción de inconstitucionalidad sólo procede cuando se alega lesión a principios consagrados en la Constitución de la provincia, más no cuando, como en el caso, se alegan transgresiones de una norma local con respecto a la Constitución Nacional, supuesto en que aquel tribunal carece de competencia.

Tal motivación resulta claramente de las fundadas exposiciones de los vocales del tribunal a quo y se complementa con lo establecido en el auto denegatorio del recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 11), en el que el a quo expresa haber declarado su incompetencia para entender en el juicio de inconstitucionalidad.

Si bien es cierto que algunos vocales manifestaron su opinión sobre el fondo del asunto, es claro que ello sólo lo fue a mayor abundamiento y sin constituir fundamento necesario y decisivo de la solución de la causa; tan es así que existió unanimidad en los votos al contestar por la negativa a la primera cuestión analizada por el tribunal, lo que significó decidir que la demanda era formalmente improcedente:

y al expedirse los vocales sobre la segunda cuestión se pronunciaron también en forma unánime en el sentido de que no correspondía su tratamiento, obviamente por el resultado a que se había arribado con respecto a la citada primera cuestión que se había planteado el a quo.

4?) Que conforme a lo expuesto precedentemente resulta aplicable en la especie la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-617

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