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Fallos: 301:622 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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dos con el hecho ilicito sea la prueba principal de intervención en éste, a tal punto que se imponga como única forma de su justificación la demostración de la buena fe de la posesión, no es exacto que ello funcione como una presunción legal que deje sin efecto los principios de la participación criminal. Agrega que, además, tal presunción no puede alegarse en su contra, que es solamente propietario del camión, no habiéndosele sorprendido en posesión de elementos condenatorios ni acreditado acto de participación alguna.

Asimismo, se agravia por el decomiso del camión y del acoplado de su propiedad en la medida de que dicho vehículo no se encuentra comprendido en el concepto de "instrumento del delito" en los términos del art. 49, inc. e), de la ley de impuestos internos, ni en el del art. 23 del Código Penal.

3") Que el Juez de primera instancia, para condenar a Bonilla Rodríguez, tuvo en cuenta que el camión marca Fiat modelo 46 chapa NY 719616 y su acoplado chapa N° 645.055, en los cuales se transportó el alcohol en infracción, eran de su propiedad. Que según las declaraciones prestadas a fs. 22 y 29/30 por Miguel Destefani y Enrique Néstor Araujo Acosta —el primero de ellos chofer del vehiculo que trabajaba en relación de dependencia con Bonilla— descargaron personalmente el acohol y que Bonilla, a decir de Araujo Acosta, fue visto dos veces presenciando la operación citada. Con estos antecedentes no le resultó creible al sentenciante, según afirma, lo declarado por el recurrente en la indagatoria de fs. 230/231 en el sentido de que desconocía que se hubiera realizado el transporte de marras en el rodado de su propiedad.

Valorando estos mismos hechos la Cámara Federal de Mendoza modificó la pena de primera instancia que había consistido en un año de prisión en suspenso con inhabilitación por el doble tiempo de la pena y multa, por la de dos años de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación por el doble de la pena. Tuvo en cuenta para ello la relevante posición que le cupo a Bonilla en los hechos, toda vez que disponía de los trabajos que se efectuaban con dicho equipo, y el hecho de haber confesado ser amigo de tiempo atrás de Hachi, también procesado en esta causa, condenado en primera instancia a la pena efectiva de prisión y reincidente en el deiito que nos ocupa.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-622

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