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Fallos: 197:269 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 269
BENJAMIN CORTES v. IMPUESTOS INTERNOS
IMPUESTOS INTERNOS: Régimen represivo.

El art. 30 de la ley 3764 (20 T. O.) no se opone a la absolueión del poseedor de efectos en infracción que comprueba fehacientemente su falta de participación en la misma y su desconocimiento e inocencia en la maniobra tendiente a defraudar al fisco.


DICTAMEN DEL DEPARTAMENTO EN LO CONTENCIOSO
En el comercio del encausado se comprobó la existencia de las unidades de Fricionaleol que se mencionan en el acta inicial, carentes del estampillado fiscal que acreditara el pago del impuesto respectivo (artículos 59 y 68 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos).

En el caso de autos deben considerarse dos situaciones .

distintas: la de los fabricantes y la de los poseedores. La primera, o sen la de los fabricantes Fernández y Cía., se halla comprendida en el art. 82, inc. e) del texto legal citado, razón por la que las actuaciones originales fueron elevadas el 29 de octubre de 1940 a conocimiento y decisión del señor Juez Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, Dr. Miguel L. Jantus, quien se declaró competente para entender en la causa, devolviendo el 22 de febrero último todas las actas que se le remitieron, para que por esta Administración se instruyeran sumarios independientes contra los infractores que se indican en cada una de ellas, Por tanto, no corresponde a esta Administración pronunciarse sobre la situación de Fernández y Cía., ya que ella será considerada por el citado magistrado, | En cuanto a los poseedores del producto que, como quede dicho, fué encontrado sin estampillado fiscal, y está destinado a uso externo medicamentoso, por así indicarlo su denominación "Fricionaleol" y también reconocerlo los fabricantes en Ja declaración prestada ante el juez de la causa, debe aplicárseles, de acuerdo a lo que establece el art. 20 del texto ordenado, las sanciones del art. 27 del mismo, sobre el impuesto omitido en la mercadería intervenida, sin exigir el pago de éste, ya que el producto debe derramarse.

No son aceptables las razones aducidas en la defensa —

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-269

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