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Fallos: 301:625 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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declaró su incompetencia para entender en el juicio de inconstitucionalidad de una norma local —que se consideraba violatoria de la Constitución Nacional, máxime que no se alegó la inexistencia de otra vía procesal para hacer valer los derechos invocados, y en la que pudiera eventualmente arribarse a la instancia federal.


DICTAMEN DEL ProCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

Abierta la queja por V. E., he de expedirme —ante la sustancial analogía de las cuestiones debatidas en ambos expedientes— en igual sentido al que lo hice en mi dictamen del 15 del corriente mes en la causa M. 801 "Medina de Giordano E. y otros c/Gobiemo de la Provincia de Santiago del Estero".

Sin perjuicio de admitir, pues, por las razones expuestas en aquella oportunidad a las que me remito en lo pertinente, que el a quo se encontró habilitado para considerar incompatibles con la constitución provincial las normas bajo cuyo amparo obtuvieron los actores sus prestaciones jubilatorias, estimo, no obstante ello, que lo que no pudo hacer el tribunal es convalidar la anulación de dichos beneficios obtenidos durante la vigencia de las disposiciones después derogadas por el decreto-ley Serie D. N° 1/76.

Esta conclusión adversa a lo decidido encuentra sustento en la circunstancia de que a los recurrentes no se les haya imputado en ningún momento carecer de los requisitos exigibles por las normas derogadas ni que los beneficios hubiesen sido otorgados por órgano incompetente. De donde resulta en consecuencia que sus respectivas jubilaciones fueron obtenidas regularmente, o lo que para el caso es lo mismo, legítimamente, lo que las puso bajo el amparo de la garantía de la propiedad que asegura el art. 17 de la Constitución Nacional conf. Fallos: 270:294 , consid. 8? y sus citas).

Es de señalar por último que la retroactividad que imponen tanto el decreto citado cuanto la sentencia en cuestión al privar a los titulares de sus derechos previsionales transgrede la disposición del art. 3? del Código Civil que impone dejar a salvo los derechos ampa

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-625

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