f 906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando:
19) Que a fs. 241/245 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda tendiente a que se fijara la indemnización que se había declarado procedente en otro proceso, por resultar de imposible cumplimiento el contrato que en él se debatió, a causa de haber sido enajenado a terceros el inmueble del que debía hacerse tradición a la actora en virtud de ese convenio.
Redujo empero la alzada el monto indemnizatorio fijado por el juez de primer grado. A fs. 252 planteó la actora el recurso del art. 14 de la ley 48 cuya procedencia formal esta Corte admitió a fs. 325.
2") Que en el aludido proceso en que se estableció la obligación de indemnizar —agregado por cuerda—, declaró el fallo de Cámara que las prestaciones convenidas fueron satisfechas por la actora y que sólo se negó a cumplir las adicionales no justificadas (fs. 486 de dichos autos). En consecuencia, la decisión de los jueces de la presente causa estuvo condicionada por lo resuelto en la oportunidad referida, habiendo excedido el a quo sus facultades al declarar que 4 se limitó a un 75 del costo total del inmueble, el cumplimiento por parte de la actora. Lo dicho impone descalificar este aspeeto del pronunciamiento, ya que en esas condiciones resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Corte relativa a la arbitrariedad de sentencias que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas (Fallos: 236:27 ; 241:405 ; 247:366 , entre otros), pues en tales supuestos no se cumple el requisito de validez de los pronunciamientos juidiciales de ser derivación razonada del derecho aplicable a las circunstancias de la causa (Fallos: 272:172 ; 274:135 ; 277:213 ; 279:355 ; 254:119 ; 294:463 ; 295:955 y muchos otros).
3") Que de igual modo resulta descalificable el fallo en recurso por haber ordervio deducir la cantidad de $ 112.000 —en realidad fue de $ 119.180 la que se había depositado en las actuaciones que obran por cuerda (fs. 135)—, dada en pago al reconvenirse por consignación: fs. 138, demanda esta que en definitiva se rechazó (ídem, fs. 416/421 y 481/486). En efecto, si bien los codemandados Rocha y Vázquez en su responde de fs. 36/50 de estos autos prestaron su conformidad para que la actora retirase dicho depósito, no resulta
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:996
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