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Fallos: 295:955 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Indudablemente en los votos de los doctores Triart, Bagnasco y López Camelo, quienes en minoría se pronuncian en el sentido de que debe casarse la sentencia y hacerse lugar al reajuste de la indemnización atendiendo al deterioro del valor adquisitivo del peso, la cuestión constitucional atinente a la debida compensación que debe darse al expropiado hi sido considerada y decidida.

Por el contrario, el análisis de los votos de los doctores Anzorreguy, Ortiz, Izquierdo, Bruni y Conde, suscita a mi juicio serías dudas acerca de si el rechazo del recurso de inaplicabilidad se funda de manera primordial en razones de carácter procesal, o si dicha desestimación tiene base en el tratamiento del tema de fondo.

Me inclino a pensar que las argumentaciones vinculadas con la procedencia formal del recurso de inaplicabilidad son las que constituyen el real punto de apoyo del fallo, pues estimo que razonamientos de aquella indole son los que en esencia fundan los votos de quienes forman la mayoría del tribunal en esta causas.

Partiendo pues de la premisa de-que el fallo de Cámara de fs. 281/ 286 constituye en el sub lite el pronunciamiento del superior tribunal de la causa, cabe entender que el remedio federal ha sido correctamente interpuesto contra el mismo y corresponde ahora tratar los agravios expresados por el apelante, Aduce éste que la sentencia impugnada lesiona el derecho de propiedad reconocido en el urt. 17 de la Constitución Nacional al fijar la indemnización compensatoria del bien expropiado en una suma que coresponde al valor que el mismo tenia cn 1948, Para fundar su reclamo el apelante alega varias razones, entre ellas las siguientes:

19) Que en el año 1948 el proceso inflacionario no tenía una gravedad tal que hiciera exigible de parte de los expropiados un especial petitorio a su respecto.

29) Que, por lo demás, en el escrito de responde se pidió que se indemnizara "también el perjuicio directo que devenga de la privación de la propiedad", dentro de cuyo perjuicio entiende el recurrente debe incluirse la compensación por la pérdida de valor de la moneda.

39) Que esa petición fue reiterada en ocasión de la audiencia de fs. 209/210 en la cual las partes alegaron respecto de la pericia producida en autos.

Las circunstancias particulares del caso ponderadas a la luz de las consideraciones expuestas por V.E. en las causas F. 470-XVI "Fisco Na

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-955

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