haber aceptado ella tal pago parcial, siendo de señalar que parte de aquél —$ 46.854,16 ya se había obligado en la causa que obra por cuerda, en concepto de costas (fs. 498 y 500/511 de dichos autos).
4") Que el a quo estableció como pauta para determinar la indemnización de que se trata, la diferencia entre el precio convenido y el mayor valor del inmueble a la fecha de su enajenación al tercer adquirente (febrero de 1970), reajustada en función de la actual capacidad adquisitiva de la moneda y con sus intereses desde esa fecha. A este efecto ponderó que el dictamen pericial (fs, 109/112) asignó a dicho bien un valor de $ 359.100, cuya estimación tuvo por válida.
57) Que sin embargo, descalifica el pronunciamiento a que se arribó sobre tal base, no sólo lo resuelto en punto a los extremos ya analizados, sino también en cuanto al fijar aquél el valor actual del perjuicio admitido, se aparta de la antes mentada premisa, por vía de formular una aserción dogmática en cuanto al porcentaje del incremento que admite (300) entre la fecha de referencia (febrero de 1970) y la del propio fallo (9 de junio de 1976).
6") Que ello es así toda vez que si bien lo que atañe al criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el quantum de la depreciación de la moneda y la incidencia de ese proceso al fijar el monto de lo: créditos cuyo pago dispongan, no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe no obstante preterir la aplicación de tal principio cuando, como en el caso, la determinación | antedicha no proporciona pauta alguna a fin de vincular el monto | originario del crédito con el resultado que se alcanza y cuando | además, no se ajusta a los índices de corrección claborados por organismos oficiales. Es entonces descalificable lo decidido, al no | haberse fundado en extremos concretos que pudieran justificar el y apartamiento en forma tan manifiesta de los elementos cuya utiliza- i ción, por lo usual, hubiera requerido sólo un fundamento mínimo, o "aun implícito. Lo resuelto no satisface así la necesidad de ser deri- | vación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos de ! la causa (confr., entre otros: "Humberto Francisco Scordo c/Lago Electric S.A", 8 de noviembre de 1977; "Agros S.A. c/Consejo Na- 1 cional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de Sun 3
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:997
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