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Fallos: 300:992 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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3") Que la solución del caso exige plantear el problema con n relación a los fines que cubren las normas cuya incompatibilidad sosE tiene la accionante, para determinar sobre esa base su posible coexisb tencia o la necesidad de aplicar el principio de supremacía a que se refiere el art. 31 de la Constitución Nacional, bien entendido que los derechos acordados por las leyes deben ser ejercidos de un modo regular y sin contrariar los fines tenidos en mira al reconocerlos Cart.

y 1071, Código Civil, según texto ley 17.711), 6") Que, en tal sentido, importa señalar que la autorización 4 legal conferida a la empresa de ferrocarriles para "celebrar contratos de publicidad en sus bienes o servicios" (art. 49, inc. 41), ley 18.360), tuvo por objeto acordar a la referida entidad un recurso más para satisfacer convenientement" sus fines, pero en manera alguna importó otorgarle facultades ilimitadas o prerrogativas cuyo ejercicio pudiese derivar en la creación de riesgos para la seguridad pública.

E 7") Que la afirmación precedente lleva la cuestión a un plano É esencialmente de hecho, cuyo análisis es necesario para decidir la Causa, cual es el de saber si el cartel de propaganda instalado sobre las vías importaba realmente un peligro para la seguridad de la población, puesto que de ser así habría mediado un ejercicio irrazo nable y abusivo del derecho de contratar acordado, situación que daría sustento a la actitud de la demandada y tornaría ilegítimo el reclamo de la actora.

8") Que, en tal sentido, las normas dictadas por la Comuna de Rosario en el tema en debate a que hacen referencia las partes —Reglamento de Edificación y Código de Publicidad, aun cuando no pudieran invocarse como fundamento pura desvirtuar las facultades de la empresa de ferrocarriles, autorizan a concluir sobre la incone veniencia de permitir la difusión de propaganda en determinadas zonas y evitar asi la creación de peligros injustificados contra la se1 guridad de las personas.

9) Que, en consecuencia, no resulta viable la demanda por re paración de los daños sufridos con motivo del retiro por parte de la demandada de los carteles señalados, toda vez que falta un presupuesto para su procedencia, cual es la existencia de un interés legíy timo lesionado; interés que en autos se halla ausente en razón de que

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-992

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