| evolución de la jurisprudencia del Tribunal sobre los límites de la Y citada cláusula constitucional y expresar mi opinión contraria a la de quienes afirman el carácter absoluto de los poderes que ella otorga al Gobierno de la Nación, Tal fue la tesis que en definitiva adoptó V. E. en fallo dictado | el 23 de noviembre de 1976 en la causa "Brizuela, Pablo César e/Cía.
Swift de La Plata 5/daños y perjuicios" en cuyo considerando 8? se | afirmó que "el criterio para excluir la jurisdicción provincial debe f circunscribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisr facción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional".
y Esta interpretación, con la cual, según mi parecer, viene a coinE cidir la sentencia del 29 de marzo de 1977, in re "Buenos Aires, Pro vincia de e/Estado Nacional (Gendarmería Nacional) s/cobro" (cons.
E 4 y 5"), importa, a mi juicio, continuar la línea de los precedentes de Fallos: 155:104 ; 240:311 ; 259:103 y muchos otros, en los que se declaró que el ejercicio de la jurisdicción federal en los lugares a que se refiere el inc, 27 del art. 67 de la Constitución Nacional re sulta necesariamente vinculado a las exigencias impuestas para la satisfacción de los fines de utilidad pública que hayan determinado la adquisición del predio, de modo tal que el desplazamiento de la autoridad local queda condicionada a la efectiva comprobación de que su ejercicio estorba el cumplimiento de aquellos objetivos.
En el caso de la existencia de dicha obstaculización no ha sido siquiera alegada, salvo que se considerare como tal a la breve referencia a una supuesta perturbación de relaciones con terceras per sonas efectuada a fs, 177 vta, que, a mi parecer, resultaría de todos modos improcedente, toda vez que el apelante ha omitido controvertir en el escrito respectivo el argumento dado por el a quo consistente en que la actividad que se dice entorpecida por la acción de la demandada pudo haber sido realizada en otro lugar de propiedad de la actora (confr. fallo del 7 de marzo de 1978 en la causa C.735, XVII "Calin, Asencio y otros s/incidente de nulidad" y sus citas).
Opino, en razón de lo expuesto que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 17 de abril de 1978. Elías P. Guastavino,
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:990
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