37) Que esa competencia debe examinarse en una interpretación que con espíritu de sistema ligue el derecho vigente con la Ley Fundamental, no sólo por su supremacía (art. 31), sino por la coherencia o armonía que es pauta jurisprudencial de esta Corte (Fallos: 1:300 ; 190:571 ; 194:371 ; 211:1628 y otros). Y es esencial ese espíritu de sistema, porque asociadas la Nación y las provincias para ejercer unidas facultades impositivas que la Constitución Nacional reconoció separadas, la ley-convenio que instrumenta la unificación debe salvar la substancia del poder impositivo provincial, que está lejos de agotarse con la sola distribución de los ingresos tributarios. En esta materia no hay hegemonía del gobierno federal que nazca de la Constitución.
4") Que la "Ley-Convenio de Coparticipación de Impuestos Nacionales" N° 20.221 creó la Comisión Federal de Impuestos "constituida por un representante de la Nación y por un representante de cada Provincia adherida", como órgano de decisión definitiva y de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio del recurso extraordinario ante esta Corte (art. 13). Este carácter y las funciones de que se le invisten se relacionan inescindiblemente con la unificación de los impuestos indirectos internos que la Constitución ha atribuido tanto a la Nación como a las provincias, porque a falta del órgano federalizado por la representación conjunta de todos los titulares del poder impositivo o de otra forma de participación que no sea meramente consultiva, su delegación al gobierno central resultaría violatoria de la Ley Fundamental.
Las funciones que le atribuye el art. 11 definen la amplitud de su competencia: "decidir... si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y en su caso en qué medida, a las disposiciones de la presente ley" (inc. d) se extiende a toda la legislación impositiva argentina; "asesorar a la Nación y a los entes públicos. .. en la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no ha sido reservado expresamente a otra autoridad" (inc. g), le atribuye como área de asesoramiento todo el poder financiero inter-estadual; y al "intervenir con carácter cosultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional" (inc. j) penetra en los poderes impositivos originarios del gobierno central. Y si esto no bastare, la declaración del mensaje del Poder Ejecutivo de ser esta ley el "sistema único para distribuir todos los impuestos nacionales coparticipados", y no soló los presentes sino "los que en el futuro establezca" (art. 79), demuestra
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:813
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