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Fallos: 300:807 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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En efecto, dicho órgano fue creado, como dije antes, por la ley 20.221 y las atribuciones que ésta le asigna en el art. 12, particularmente las contenidas en los incisos b), e) y d), deben entenderse conferidas en función de la coparticipación de los tributos enumerados en el art. 19, entre los que no se incluye el impuesto a los combustibles líquidos derivados del petróleo, gravamen cuya distribución entre los fiscos adheridos queda sujeta al régimen especial de la ley 17.597.

Cabe agregar, por lo demás, que quedan excluidos del régimen de unificación y distribución de la ley 14.390 los impuestos internos nacionales destinados a inversiones y obras de interés nacional (art.

6", ley cit.), y que, si tales se consideran los provenientes de la transferencia de combustibles líquidos, la condición aparece cumplida a tenor de lo dispuesto por la ley 17.597, art. 8, incisos a), b) última parte y c).

Es de señalar, asimismo, que la circunstancia de no hallarse instituido en esta última ley un órgano similar al creado por la ley 20.221 no priva, a mi entender, a la parte que se considere afectada de hacer valer, por la vía judicial que corresponda, los derechos que pretenda tener.

Por tanto, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos de jurisdicción son verificables aún de oficio por el Tribunal, en salvaguardia de exigencias ineludibles de justicia (conf. doctrina de Fallos: 257:227 y sus citas), sin que obste la circunstancia del largo tiempo en que una causa haya tramitado (conf. doctrina de Fallos:

249:165 , considerando 6?), opino que cabe declarar que este asunto no es de los que corresponde decidir a la Comisión Federal de Impuestos.

Estimo, en consecuencia, que ha de revocarse la decisión apelada y dejarse sin efecto todo lo actuado (arg. de la doctrina de Fallos:

269:439 ).

Para la eventualidad de que V.E. no compartiere el criterio expuesto, es mi parecer que el recurso extraordinario resulta procedente en virtud de las previsiones del art. 13, última parte, de la ley 20.221.

En cuanto al fondo del asunto, me" considero eximido de opinar por cuanto la Nación apelante actúa por intermedio de representante

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-807

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