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Fallos: 300:809 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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6?) Que el 21 de mayo de 1975 el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos declaró que era correcta la aplicación del gravamen a los combustibles, en la forma en que la Nación lo efectuaba conforme a la ley 17.597 (fs. 94). Declaración, esta, de la que pidieron revisión la Provincia de Mendoza y otras (fs. 117, 122 y 161), en tanto que la Nación —Ministerio de Economía— pidió se la mantuviera (fs. 276).

7) Que el 13 de agosto de 1976 el Plenario de la Comisión Federal revocó la decisión de su Comité Ejecutivo, declarando que los tributos establecidos por la ley 17.597, en los importes que no integran el "Fondo de Combustibles", deben ser coparticipados conforme al régimen de la ley 14.390 y sus modificatorias (fs. 283/284).

8°) Que contra tal pronunciamiento, la Nación dedujo recurso extraordinario ante esta Corte, autorizado por el art. 13 de la ley 20.221. Invocó la arbitrariedad de la resolución apelada, por carecer de sustento legal y por tratarse de la interpretación de normas federales.

9?) Que previo memorial del representante de la Nación, el Sr. Procurador General dictaminó en el sentido de que lo resuelto por la Comisión Federal de Impuestos era extraño a su competencia como órgano actuante, conclusión a la cual accedió haciendo jugar los dispositivos de las tres leyes antes citadas; y que, en relación al fondo de la cuestión, nada le corresponde decir por cuanto la Nación actúa por medio de sus representantes, sin dejar de reconocer que el remedio intentado sería formalmente procedente.

10) Que la Comisión Federal de Impuestos fue creada por el art.

11 de la ley 20.221 y sus atribuciones figuran en el artículo siguiente.

11) Que, entre tales atribuciones, las que aquí interesa, "e refieren al control de la liquidación de la participación de los fiscos provinciales de acuerdo a las disposiciones de la misma ley (titulada "Ley-Convenio de Coparticipación de Impuestos Nacionales"), que sustituye a la 14.390, que —expresamente— deroga (art. 24); al control del estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones contraídas al aceptar el régimen de coparticipación; y a decidir, de oficio o a pedido del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, si los gra

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-809

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