16) Que si bien es verdad que el objeto del reclamo de la Provincia de Mendoza, acogido por la Comisión Federal de Impuestos, está limitado a los "excedentes" del gravamen que no integran el "Fondo de Combustibles", ello no modifica los términos dentro de los cuales el diferendo debe ser definido.
17) Que la existencia eventual de aquellos "excedentes" está contemplada en los arts. 6? y 7? de la ley 17.597, con destino a la Tesorería General de la Nación. Y, en el caso contrario, es decir si "lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el art. 6? para el conjunto de los combustibles, el Banco de la Nación Argentina acreditorá mensualmente al "Fondo de Combustibles la diferencia respectiva, debitándola a la Tesorería General de la Nación" Cart. 79, cit.).
18) Que resulta de este modo manifiesto que la voluntad legislativa está enderezada a establecer un sistema de compensación entre los "excedentes" (remanente, en la terminología legal) y la insuficiencia, que pueda llegar a producirse entre lo recaudado en concepto del impuesto a los combustibles líquidos y lo que corresponde distribuir de este producido, según el art. 8? de la ley.
19) Que, por consiguiente, lo vinculado a las eventualidades relativas a remanentes o insuficiencias previstas en el art. 7? no es escindible del contexto de la ley 17.597, que sólo determina pautas tendientes a la mejor instrumentación de los fines perseguidos por ella.
20) Que, a mayor abundamiento, no estará mal insistir en que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, es patente que el impuesto a los combustibles líquidos está excluido del ámbito funcional de la ley de coparticipación de impuestos nacionales, exclusión que no se ciñe al porcentaje de aquel gravamen, propio del "Fondo de Combustibles", sino que abarca la totalidad de lo que se perciba por su aplicación. Concepto este que resulta reforzado sí se atiende a que, siendo posterior —obviamente— la ley 20.221 a la 17.597, si la voluntad legislativa hubiera sido la de extender el sistema de coparticipación a la proporción del gravamen creado por la última ley citada, que pudiera no resultar afectada al "Fondo de Combustibles", lo habría dispuesto expresamente, al enumerar los tributos comprendidos, lo que no hizo.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:811
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