nuándolo «a disposición del Poder Ejecutivo, no cabe reputar que la cuestión se ha tomado abstracta porque, al no haberse derogado en forma expresa el decreto de detención, existe suficiente interés jurídico del agraviado para lograr un pronunciamiento judicial sobre el tema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos comunes. Cuestión justiciable.
Si en autos consta que, aparte del arresto dispuesto originariamente por el Poder Ejecutivo, existe resolución de la Junta Militar imponiendo al afectado las sanciones previstas en el Acta del 18/6/76, en consecuencia de lo cual se halla también detenido, la consiguiente medida de dicha Junta no puede ser objeto de pronunciamiento, toda vez que el punto no fue incluido en la materia del recurso deducido ante la Corte ni fue tratado en la sentencia de segunda instancia, pese a haber sido la propia parte quier hizo presente al juez de la causa la nueva disposición normativa.
HABEAS CORPUS.
Corresponde hacer lugar al hábeas corpus en cuanto se relaciona con la privación de libertad de una persona dispuesta por el Poder Ejecutivo a pedido del Comando en Jefe del Ejército y en relación con el "caso Graiver", si a la fecha de dictarse la sentencia el afectado ha dejado de estar a disposición del correspondiente Consejo de Guerra Especial, porque habiendo desaparecido la única motivación concreta que sustentaba el arresto no parece razonable admitir que subsista adecuación de causa entre la del estado de sitio y la de la detención contra la cual se dedujo el hábeas corpus.
ESTADO DE SITIO.
Si a la primera detención del afectado por decreto del Poder Ejecutivo se ha añadido la aplicación de sanciones por decisión de la Junta Militar con hase en el Acta del 18/6/76, debe considerarse, aunque el segundo aspecto resulte ajeno a los hechos controvertidos en la causa, que las conductas tenidas en cuenta para la aplicación de aquellas sanciones integran el sustento del primer decreto de detención, lo que obliga al Tribunal a respetar la esfera de reserva del poder público en tanto no aparece exceso en el uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 23 de la Constitución, ni desproporción entre la garantía afectada y el estado de conmoción que se intenta sortear, ni entre el acto impugnado y los fines perseguidos por la declaración del estado de sitio (Disidencia del Dr. Emilio M. Daireaux).
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:817
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