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Fallos: 300:810 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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vámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida, a las disposiciones del propio ordenamiento, etc. (incisos "b", "e", y "d", del aludido art. 12).

12) Que el art. 1 de la ley, que al decir de Story debe ser la llave para abrir la mente del legislador, formula en este caso la enumeración de los tributos cuya distribución entre la Nación y las provincias, constituye la materia por ella reglada. Ellos son: los impuestos nacionales a los réditos, a las ganancias eventuales, a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, a la regulación patrimonial, a la posesión neta de divisas, al parque automotor, a las ventas, a la venta de valores mobiliarios, internos, adicional de aceites luicantes y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, 13) Que fácilmente se advierte que, en la susodicha enumeración, taxativa por naturaleza, se halla ausente el impuesto a los combustibles líquidos originado en la ley 17.597 (art. 1) lo que está mostrando que esos productos son objeto de un tratamiento tributario específico; con mayor razón si se repara que este ordenamiento después de crear el "Fondo de Combustibles" y disponer acerca de los ingresos impositivos que lo integran, legisla —asimismo— todo lo concerniente a la distribución de lo recaudado entre el Fondo Nacional de Vialidad, los fondos provinciales de caminos, un fondo provisional y el Fondo Nacional de Energía (art. 8). Siguese, entonces, que la ley ha establecido un sistema especial de coparticipación, entre instituciones nacionales y locales, en vinculación integral a la gabela que instituye, 14) Que, por lo demás, el art. 7? de la ley 20.221, aparte de referirse a los gravámenes "especificados en el art. 1 ya mencionados supra, cons. 12), excluye de su régimen a los impuestos nacionales cuyo producido se halla afectado a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades declaradas de interés nacional, disposición ésta análoga a la del art. 6? de la ley anterior (14.390), ya abrogada como se recordó.

15) Que, en consecuencia, parece indisputable el carácter de "interés nacional" que reviste el destino asignado al "Fondo de Combustibles" (supra, cons. 13).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-810

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