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Fallos: 300:815 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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del recurso a la Corte. La Comisión es, pues, competente. Esta conclusión es la que concuerda con el principio de que toda administración interjurisdiccional de recursos debe interpretarse con la amplitud que armonice y no aniquile los poderes originarios de las partes, que en materia impositiva incluyeni la determinación del tributo y no sólo su coparticipación final.

6?) Que contra lo decidido por esa Comisión, en Resolución de Plenario N° 4 (fs. 283), la Nación —como se dijo— dedujo recurso extraordinario ante esta Corte (fs. 341/9; por arbitrariedad, "por cuanto del examen de sus considerandos, no surgen los fundamentos de orden legal en que se apoya la decisión adoptada y tan solo se remite en uno de sus considerandos (el quinto), por todo fundamento, a los argumentos que constan en la respectiva Acto".

7) Que la impugnación de arbitrariedad resulta desvirtuada por el Acta que justifica la Resolución de Plenario N° 4 y que desde fs. 305 a 330 desarrolla extensamente el derecho aplicable. La remisión a los argumentos vertidos durante la sesión plenaria, que avalan la Resolución, es suficiente a los fines de fundamentarla toda vez que dichos argumentos se reputan conocidos por los representantes de la Nación y de las provincias que participaron de la deliberación y, en consecuencia, no es atendible la excusa de la agraviada respecto de la evaluación y crítica de los fundamentos por falta de conocimiento de los mismos.

Por lo demás, la recurrente disiente con la decisión adoptada y la interpretación asignada a las disposiciones legales en juego, pero no demuestra que la conclusión carezca de sustento ni que importe palmario apartamiento legal.

Por cllo, y oído el Sr. Procurador General, se confirma la decisión de fs. 283/4 en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Penno J. Frías.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-815

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