del recurso a la Corte. La Comisión es, pues, competente. Esta conclusión es la que concuerda con el principio de que toda administración interjurisdiccional de recursos debe interpretarse con la amplitud que armonice y no aniquile los poderes originarios de las partes, que en materia impositiva incluyeni la determinación del tributo y no sólo su coparticipación final.
6?) Que contra lo decidido por esa Comisión, en Resolución de Plenario N° 4 (fs. 283), la Nación —como se dijo— dedujo recurso extraordinario ante esta Corte (fs. 341/9; por arbitrariedad, "por cuanto del examen de sus considerandos, no surgen los fundamentos de orden legal en que se apoya la decisión adoptada y tan solo se remite en uno de sus considerandos (el quinto), por todo fundamento, a los argumentos que constan en la respectiva Acto".
7) Que la impugnación de arbitrariedad resulta desvirtuada por el Acta que justifica la Resolución de Plenario N° 4 y que desde fs. 305 a 330 desarrolla extensamente el derecho aplicable. La remisión a los argumentos vertidos durante la sesión plenaria, que avalan la Resolución, es suficiente a los fines de fundamentarla toda vez que dichos argumentos se reputan conocidos por los representantes de la Nación y de las provincias que participaron de la deliberación y, en consecuencia, no es atendible la excusa de la agraviada respecto de la evaluación y crítica de los fundamentos por falta de conocimiento de los mismos.
Por lo demás, la recurrente disiente con la decisión adoptada y la interpretación asignada a las disposiciones legales en juego, pero no demuestra que la conclusión carezca de sustento ni que importe palmario apartamiento legal.
Por cllo, y oído el Sr. Procurador General, se confirma la decisión de fs. 283/4 en cuanto fue materia del recurso extraordinario.
Penno J. Frías.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:815
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-815
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 815 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos