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Fallos: 300:812 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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21) Que, en tales condiciones, se advierte la razón que le asiste al Sr. Procurador General cuando sustenta la tesis de la incompetencia de la Comisión Federal de Impuestos para decidir cl punto que le sometiera la Provincia de Mendoza, claramente ajeno a las previsiones de la ley 20.221.

22) Que, como igualmente lo puntualiza la Procuración General, los requisitos de la jurisdicción son materia que esta Corte está habilitada para verificar aun de oficio, sin que sea óbice la morosa tramitación administrativa, notoria en estas actuaciones, que no estuvieron en estado de ser resueltas en la instancia extraordinaria sino a partir del 31 de agosto próximo pasado.

Por ello, lo dictaminado por el Sr. Procurador General y precedentes que cita, se revoca lo resuelto a fs, 283/2584 y, en ejercicio de la facultad que acuerda el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se deja sin efecto todo lo actuado.

ADoLro R. GABRIELLI — ABeLanDo F, Rossi — Penro J. Frías (en disidencia) — Eminio M. Dameaux,
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON Penno J. Frías Considerando:

1) Que relacionada la causa en el voto precedente, cuyos considerandos 19) a 9") sc dan por reproducidos por brevedad, cabe señalar que la reserva del caso federal por el Gobierno Nacional a fs. 78 es suficiente, atenuando el rigor formal, si se la integra con el escrito en que se efectúa y que exterioriza la vinculación con el derecho federal que resultaría agraviado, 2") Que, en consecuencia, debe decidirse si la Comisión Federal de Impuestos fue competente para declarar, como lo hizo, "que los tributos que establece la ley 17,597, en los importes que no integran el Fondo de los Combustibles por esa ley, tienen que ser coparticipados conforme al régimen correspondiente a los Impuestos Internos ley 14.390 y sus modificatorias".

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-812

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