Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:748 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

afirmación dogmática en la medida en que se omite el análisis de los límites de la inmutabilidad postulada, El a quo no se ha referido a la limitación, arriba aludida, que se deduce de la necesidad de que ia cosa juzgada provenga de una resolución precedida del procesamiento 0, al menos, de persecución contra una persona (Ciantá OLmeno, op. cit. págs. 248/249; ver también Fallos:

235:526 ; 238:18 ; entre otros).

Carece también el pronunciamiento de un adecuado análisis de la tesis que niega la existencia de cosa juzgada separable de la persona que fue sujeto del proceso que la motiva, es decir, de quienes niegan la llamada eficacia erga omnes del instituto (p. ej. Leone, "Tratado de Derecho Procesal Penal", EJEA, Bs. As., 1963, TY III, págs. 328 y ss.).

Por otra parte, la sentencia recurrida adolece también, a mi juicio, de arbitrariedad, ya sea por carecer de suficiente fundamento, o por incurrir en autocontradicción.

El a quo ha afirmado, en términos categóricos, que el pronuncia miento del ex juez Nocetti Fasolino constituyó "el epilogo espurio de un proceso plagado de irregularidades" (fs. 56), lo califica de "bill" de indemnidad conseguido con sugestiva rapidez (íd.) como consecuencia de un dictamen fiscal que puede, razonablemente, ser sospechado de complaciente (fs. 56 vta/57) y dictado por un juez cuya complacencia también es evidente (fs. 58).

El tribunal que ha llegado, meditadamente, a tan graves conclusiones, no pudo, según mi parecer, otorgar consecuencia alguna a ese acto ilegal sin dar las razones por las que podía producir efectos a pesar de la terminante disposición del art. 953 del Cádigo Civil.

Considero que la Cámara tampoco pudo, una vez afirmado el carácter parcial del auto de sobreseimiento y la uctividad irregular del fiscal, otorgarle efecto de cosa juzgada sin hacerse cargo de la doctrina de esta Conte según la cual sólo surten tal efecto las sentencias dictadas en procedimiento contradictorio en el que se haya respetado substancialmente la defensa en juicio (Fallos: 238:18 ; 255:162 ; 258:220 y 281:421 ).

V. E. ha afirmado también que es requisito para la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que ellas no hayan sido el resultado de una actividad dolosa. Ante la existencia de esa reiterada pauta Fallos: 254:320 ; 278:85 ; 279:54 ; 281:421 ) de esta Corte Suprema, el a quo no ha podido, cuando él mismo dedica gran parte de su fallo a afirmar el carácter doloso del sobreseimiento fotocopiado a fs. 3/8, pres

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-748

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 748 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos