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Fallos: 298:743 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Ese principio ha sido mantenido por miestra jurisprudencia, pese a los avatares políticos. Prueba de ello es que esta Sala el 13 de julio de 1958 decharó la existencia de la cosa juzgada respecto a los delitos de privación ilegal de la libertad y lesiones por el que habían sido procesados Cipriano Lombilla y José Faustino Amoresano, y otros, y Juego sobreseidos en irregular procedimiento por el entonces Juez Federal Dr. Miguel Vignola (conf. T. 19, Vol, 1, Reg 860), Por Las consideraciones precedentemente expuestas, en consonancia con los armumentos vertidos por la Defensora Oficial de la procesada en su laborioso escrito de Es. 41/51, corresponde hacer Jugar a La excepción interpuesta y declarar que existe cosa juzgada por el hecho que nos ocupa.

IV. — Este Tribunal advierte que en la publicación de la solicitada se habrían utilizado fondos públicos en beneficio particular de la procesada María Estela Martínez de Perón, hecho que prima focie podría constituir el delita de malversación de caudales públicos.

También observa que el Dr. Antonío J. Benitez, el Dr. Santiago Carro, José López Rega y José Ber Gelbard por haber sido integrantes de la Comisión Nacional Ley 20.530, que tenía por objeto la restitución de los bienes a Juan Domingo Perón, no podían intervenir ni asesorar privadamente a una de las partes interesadas en el juicio "Ibarguren de Diarte, Juana c/Perón, Juan Domingo s/revocación de domción y nulidad de cesión", en un arreglo extrajudicial sobre el monto, hecho que por la naturaleza de las funciones como integrantes de dicha Comisión, constituiría prima facie el delito de negociaciones incompatibles con la función pública, Es más, los Dres. Benitez y Carro suscriben como abogados patrocinantes de Maria Estela Martinez de Perón el escrito en el que la nombrada acompaña la boleta por el importe de 31.516.551.50 pesos, en los autos "Perún, Juan Domingo $/suce= sión" (ver Es. 960/61, 1032 y 1013 vta). Sín periuicio del posible hecho delictuoso, cabe destacar que el Dr. Antonio J. Benitez al firmar como letrado patrocinante en causa ajena violó la incompatibilidad dispuesta por el artículo 23 de la Ley de Minústerios NY 20,524, lo que debe ser puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.

V.— Par todo lo expuesto y vido el señor Fiscal de Cámara y la Defensora Oficial, se resuelve:

1e) Hacer lugar a la excepción opuesta, y declarar que existe cosa juzgada únicamente por el hecho del libramiento del chegue No 511.084 de la cuenta corriente No 44219/06 del Hanco de la Nación Argentina de la Cruzada de la Solidaridad por la suma de 3151655150, y en consecuencia, sobrescer parcial y definitiva mente por este solo hecho a María Estela Martínez de Perón (arts. 443, ine. 49, y 4 del Código de Procedimientos en lo Criminal), no disponiendo su libertad por hallarse procesada por otros hechas; 27) Ordenar se saquen testimonios de las piezas necesarías para la formación «le los procesos por los hechos mencionados en el apartado IV. Jorge R. González Nocillo — Victor A. Guerrero Leconte — Lucto Eduanto Herrera.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-743

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