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Fallos: 298:742 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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concluir en que el hecho del libramiento del cheque mencionado no constituye delito falta de tipicidad), resolución profusamente hecha pública por solicitada de la entonces Secretaria de Prensa de La Presidencia de la Nación, cohonestando de esta manera una conducta fraudulenta por el libramiento del citado cheque. Dicha publicación tuvo Jugar en los diarios matutinos del 31 de diciembre de 1975, día en que se notificó al señor Fiscal.

Ante semejante panorama e imbuidos por un principio de justicia, el actual Fiscal Federal Dr. Martín Anzoátegui solicitó la nulidad del sobreseimiento definitivo, y el señor Juez Federal Dr. Nino Tulio García Moritán acogió dicho pedido, remcurporando las actuaciones vinculadas con el mencionado cheque a la causa donde e mvestigan las maniobras en La Cruzada de la Solidaridad, En consecuencia, dicho Magistrado recibió declaración indagatoria a la procesada señora de Perón, quien confiesa el hecho alegando que fue asesorada por los ex Ministros José López Rega y Antonio J. Benítez, por el entonces asesor del Ministerio de Justicia, Dr. Santiago Carro, para concluir diciendo "siempre tuvo la certeza de que debía devolver el importe utilizado a la Cruzada no necesitando ningún consejo profesional a este respecto, puesto que entiende perfectamente que tomaba esa suma de dinero en préstamo... (fs. 1013 vta).

También se ordena la declaración indagatoría de Antonio J. Benitez quien, ha ciendo uso del derecho que le otorga la ley procesal, consecuencia del derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se miega a prestar declaración indagatoria (Es, 1188), HE — La decisión judicial que sustenta la excepción de cosa juzgada concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito. Se han puntualizado las deficiencias de que adolece y corresponde, en virtud de la cuestión planteada, decidir si la misma puede ser revisada, Es un principio ínsito en Las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional la estabilidad de las resoluciones judiciales, "para evitar una per manente amenaza a las tibertades individuales y en la evidencia de que la sociedad, en definitiva, sufrirá menos ante la injusticia de un verdadero culpable que no pueda ser perseguido luego del sobreseimiento o sentencia absolutoria, que frente a la posibilidad de ilimitadas amenazas a la libertad personal" (Conf, Tormes Bas, aún "El sobreseimiento", pág. 33). Es más, como señala CLantá OLMeDo, la cosa juzgada ha de tenerse por verdad aunque sea inicua o injusta ante la necesidad de establecer definitivamente ci orden jurídico ("Tratado de Derecho Procesal Penal", T, IV, pág. 305).

No ob'ante la gravedad de los hechos señal.tos precedentemente que evidencan la complacencia del Juzgador, no podemos olvidar que el proceso es un instrumento típico de La libertad. aun cuando por medio de él pudiesen resultar beneficiados los que hubieren cometido hechos ilícitos. El Juez, pese a los reparos aludidos, actuó en el pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional aunque lo hubiese hecho en forma dolosa y su decisión resulta irrevisable, pues es una verdad inconcusa que la autoridad de cosa juzgada penal no sólo está referida a su inmutabilidad en relación al hecho mov de las actuaciones en que existe el pronunciamiento, sino que también juega la imposibilidad de repetirlo par aplicación del principio non his in úlem que tanto ha costado en La historia de los pueblos, y que sólo ha sido desconocido en los regimenes absolutistas antiguos y modemnos.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-742

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