Scnminr, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesul penal", Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As, 1957, págs. 163 y 55: Berinc, "Derecho Procesal Penal", Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1943, págs. 105/106).
Ello demuestra, según mí parecer, que cuando no concurren las ra zones que han hecho necesario, en aras de la seguridad individual, ese sacrificio de la misión de la judicatura de establecer la verdad jurídica objetiva, carece de aplicación el principio invocado por la Cámara en La resolución apelada.
En efecto, al momento de dictarse el auto fotocopiado a Es. 3/8, no existía persona alguna procesada en la causa, calidad que sólo reviste quien ha sido citado a prestar declaración indagatoría, es decir aquél a cuyo respecto existe "motivo bastante para sospechar que es autor, cómplice o encubridor de un delito" (art 236, primera parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal).
Resulta de ello que nadie, a ese momento, había sido formalmente siquiera sospechado, y, por ende, menos aún sufrido "persecución" penal Constitución de Córdoba, art. 7) por el hecho de autos, ya que para ello se requiere que exista un "acto dirigido contra una persona por considerarla comprometida frente a un posible hecho delictuoso" (Cramá Orseno, "Tratado de Derecho Procesal Penal", Ediar, Bs. As., 1960, T° 1, pág. 249).
Frente al carácter de garantía no enumerada que, en el orden tederal, posec la que nos ocupa, es conveniente analizar su alcance en las constituciones provinciales, ya que ellas no pueden, por imperio del art.
M de la Constitución Nacional, restringir el ámbito del derecho implícitamente establecido por ésta.
Se observa así que la Constitución de Buenos Aires (art. 25) al igual que las de Mendoza (art. 26), Salta (art. 28), San Juan (art. 17) y Neuquén (art. 45) prohíben que alguien sea "encumsodo" más de dos veces, expresión que es similar a "procesado" que utiliza la Constitución de Misiones (art. 25), mientras las respectivas normas de Córdoba (ya citada), Santa Cruz (art. 21), Catamarca (art. 35), La Rioja (art. 27), San Luis (art. 26), Tucumán (art. 26), Santiago del Estero (art. 19) y Santa Fe (art. 9) vedan la doble persecución, concepto que ya quedó explicitado más arriba.
La Constitución de los Estados Unidos, valiosa fuente interpretativa del capítulo primero de la nuestra, prohibe el doble "riesgo", expresión
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:746 
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