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Fallos: 298:747 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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que ha sido entendida por la Corte Suprema de aquel país como la situación de quien "ha sido regularmente acusado de un crimen frente a un tribunal debidamente organizado y competente para juzgarlo" (Ex parte Milligan: 4 Wall. 2).

Según mi parecer, lo arriba expuesto señala que el único funda mento expresado por la Cámara a quo no brinda apoyo alguno a su reso lución, ya que quien opuso la excepción de cosa juzgada no revistió nunca, antes de ahora, el carácter de procesado, encausado o perseguido por el hecho de autos.

Es más, aun si, dejando de lado lo arriba expuesto, se admitiera que el primer riesgo, que cierra toda posibilidad de un procesamiento ulterior, pudiera consistir en la circunstancia de que se instruya una causa cuyo objeto esté constituido por un ucto de la persona que se dice amparada en la garantía; es decir se admitiera dentro del ámbito subjetivo de protección a quien tuvo la posibilidad de encontrarse amenazado de sufrir una condena, no podría considerarse que la Sra. de Perón ha corrido + siquiera ese riesgo abstracto o mediato con motivo del trámite de la causa hasta el auto copiado a fs, 3/8, porque en ese momento existía una imposibilidad jurídica absoluta de que ella fuera procesada, en virtud de las inmunidades que entonces gozaba.

— Tal carencia de solidez en los fundamentos del a quo, introduce, naturalmente, la segunda de las cuestiones que, según lo afirmado en el primer capítulo de este dictamen, se hallan sometidas a decisión del Tribunal, En efecto, fuera de la gravedad institucional que el caso posee, aun cuando V. E, compartiera la tesis que vengo exponiendo sobre los alcances de la garantía en cuestión, la sentencia apelada no sería revisable en la instancia extraordinaria si poscyera, aparte de ese errado fundamento constitucional, válidas razones autónomas de derecho procesal que bastaran para sustentarla (Fullos: 235:178 , 431; 271:272 ; 274:231 ; 275:

392 y muchos otros).

pronunciamiento impugnado, por el contrario, carece, a mi juicio, de un adecuado fundamento de esa naturaleza.

La Cámara se ha referido a la institución de la "cosa juzgada", a la que estima intangible en materia penal, pero ese fundamento resulta una

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-747

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