menor duda, que se limitó a exculpar a la imputada, ya que el único hecho que invocó para fundarla fue el error en que ella había incurrido, como ya se dijo. Y sabido es que las sentencias constituyen una unidad inescindible entre los considerandos y su parte dispositiva, siendo aquellos los que explicitan el sentido de esta última.
El señor Ministro, Dr. Rossi, lo ha dicho con mayor detenimiento y extensión, motivo por el cual a sus consideraciones me remito para no repetir.
87) Que a todo lo expresado corresponde añadir la imposibilidad de descartar la existencia de una estafa prueesal, en el sentido que a tal expresión le ha atribuido esta Corte ( 254:320 ; 279:54 ), puesto que lo inusitado del trámite que se siguió para emitir el acto que se analiza —y al cual se hizo ya referencia ul comienzo— crea una grave presunción de haber existido un propósito inconfesado para proceder de tal manera; proceder que mereció, por parte de la propia señora de Perón, el calificativo "de una especie de maniobra técnica que bien pudo haber sido preparada con el fin de favorecerla..." (fs. 1014 vta).
Esto lo dijo con posterioridad, cuando fue indagada por el magistrado que actuaba a la sazón, ante el cual también manifestó que "la declarante siempre tuvo la certeza de que debía devolver el importe utilizado a la Cruzada no necesitando ningún consejo profesional a este respecto puesto que entiendo perfectamente que tomaba esa suma de dinero en préstamo y debía devolverlo, cosa que realmente realizó (fs.
1013 vta). También expresó, en la misma oportunidad; que "no obstante haber sido defraudada en la confianza que le dispensaba al nombrado —se refería al entonces Ministro Dr. Benitez— a fin de cuidar la imagen política y para no denigrar a un Ministro de Estado, invocó en el Banco de la Nación y en la escritura que labrara en la Escribanía Mayor de Gobierno la existencia de un error por su parte" (fs. 1014).
Tales manifestaciones tuvieron lugar en la causa N° 3150 citada ul comienzo, a la cual se volvieron a incorporar las presentes actuaciones.
No obsta a la expuesto la circunstancia de que las declaraciones de referencia tuvieron lugar con posterioridad al fallo, porque la Corte tiene dicho que: °...la admisión genérica, en el ordenamiento juridico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad, que subyace a los principios que sustentan el recurso de revisión —art. 241, ines, 3, 4 y 5,
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 298:753
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-753
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 753 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos