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Fallos: 298:749 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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cindir de la cuidadosa exposición de las razones por las que otorgaba a éste el efecto de impedir en forma definitiva el cumplimiento de la tarea primordial que incumbe a la judicatura máxime cuando, como en el caso, no resultaba afectada la seguridad jurídica por falta de procesamiento de persona alguna en el anterior juicio.

El fallo cuya revocación propugna este Ministerio Público adolece también, según mi parecer, de otro defecto que lo descalifica como acto válido en los términos de la doctrina del Tribunal sobre sentencias arbitrarias.

En efecto, a fs. 9/12 obra la fotocopia del auto por el que se decretó la nulidad del sobreseimiento de fecha 30 de diciembre de 1975, pronunciamiento al que el a quo cita en términos laudatorios.

La existencia de esa resolución firme constituia, a mi juicio, un óbice fundamental para derivar consecuencia alguna del sobreseimiento anulado, pues como señala IMAZ ("La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos", págs. 30/31) la regla que establece el efecto de "cosa juzgada" tiene el valor de una disposición que inhibe al órgano judicial derogar lo dispuesto en una resolución anterior, pero "si la inhibición del órgano no se produce, las nuevas normas (en el sentido de norma individual, de acuerdo a la posición del autor acerea de la naturaleza de los actos judiejales) derogan a las anteriores, no obstante cualquier prohibición normativa".

Sin olvidar que la cuestión pertenece manifiestamente al ámbito del derecho procesal, resulta empero claro que la Cámara no pudo resolver como lo ha hecho sín antes pronunciarse sobre los efectos del auto firme de fecha 25 de junio de 1976 que había privado, a su vez, de efectos al sobrescimiento del 30 de diciembre de 1975.

Se podrá objetar que la firmeza del auto posterior que declaró la nulidad del primero deriva de la inexistencia, en ese momento, de otra parte que el Ministerio Público que había solicitado tal resolución, pero ello es también cierto respecto del anterior pronunciamiento y no hace más que demostrar, como lo he sostenido a lo largo de esta vista, que carece de sentido hablar de cosa juzgada en un proceso penal donde nadie haya sido constituido en parte procesada.

—IV— En resumen, sostengo que el pronunciamiento apelado se apoya en una equivocada interpretación de las normas constitucionales que invoca

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-749

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