En efecto, la actora no logra patentizar el agravio constitucional que fundamenta en el art. 8" de la Constitución Nacional y por ende los derechos que aquélla se vería impedida de ejercer. Tampoco demuestra la existencia de aduana con estructura orgánico-funcional de tal, aun disimulada en límites provinciales; menos concreto cuáles derechos crea el decreto de marras que puedan obstaculizar la libre circulación de los efectos de producción nacional (arts. 10 y 11) y no impide el goce de los derechos "de trabajar y ejercer toda industria lícita...", "comerciar", ete, que consagra el art. 14, con arreglo a la reiterada interpretación elaborada por la jurisprudencia de V. E. que concilia dichos derechos y garantías constitucionales con las leyes, reglamentos y normas de policía arts. 14, 23 y concordantes de la Constitución Nacional).
A este respecto me permito transcribir en lo pertinente varias consideraciones desarrolladas en el dictamen producido por mi antecesor, Dr. Marquardt, en la causa S.A.LC. Red Star c/Pcia. de Entre Ríos (Fallos: 280:203 ), de aplicación al presente.
"...las provincias no pueden gravar el comercio en el sentido estricto de tráfico mercantil o intercambio de bienes o tránsito de mercaderías y productos de manera que atente contra el principio de la libre circulación territorial que consagran los urts. 9? a 11 de la Constitución Nacional estrechamente vinculados con el de la cláusula del art. 67, inc. 12 conf. Fallos: 177:103 )".
"Para que se produzca esa circunstancia invalidante es necesario que el impuesto funcione de hecho, como un derecho aduanero gravando la entrada, el tránsito o la salida de un producto (doctrina de Fallos: 95:
327; 159:23 : 135:171 ; 174:193 ; 183:462 ) 6 bien que posea carácter discriminatorio, lo que acontece" cuando una mercancía, en razón de su origen o destino extraprovincial es gravada en forma diferencial por el fisco local (conf, Fallos: 125:333 ; 149:137 ; 171:79 ; 183:462 ), véase Fallos: t. 280, pág. 211".
Es por lo demás patente que no se viola el principio de igualdad consagrado en el art. 16 por el distinto tratamiento que se pueda asignar a los que comercien con una cooperativa local respecto a los que comercien fuera de la provincia. Y. E. ha decidido en ese sentido que "no se vulnera la garantía de igualdad por el hecho de establecer un régimen distinto en consideración a las características diversas de cada 9 provincia por cuanto no importa ercar un régimen desigual para los iguales en análogas circunstancias" (Fallos: 246:11 ; 259:346 ; 260:120 ).
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:202
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