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Fallos: 298:201 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Luego de un somero análisis del texto y fundamentos del decreto «e remite a distintos comentarios periodísticos y en el capítulo XII del escrito de demanda examina la jurisprudencia del Tribunal vinculada a la legislación provincial que contiene normas que prohiben o impiden la circulación territorial interprovincial de las mercaderías o productos y obstruyen mediante imposiciones tributarias las vías del tráfico mercantil, En su escrito de contestación a la demanda la Provincia de La Rioja afirma que "...El reglamento atacado no es otra cosa que una medida de policía de los derechos reales, que atañe al registro provincial de prendas y que las provincias están facultadas para dictar en ejercicio de su autonomía y según el decreto nacional de prenda con registro N? 15.348/46. Por los arts. 17 y 21 de esta ley las provincias conservan la jurisdicción para organizar registros locales. Disponer, por un reglamento o por ley formal, medidas para asegurar los efectos de las registraciones, no parece constituir exceso de competencia, ya que se trata de una medida razonable y protectora de los bancos oficiales y de la buena fe comercial".

"La propia ley de prendas citada, prevé medidas de ese tipo y aún más extensas (arts. 13 y 21 del decreto-ley 15.348/467".

En cuanto reglamento de policia de los derechos reales el impugnado no adolece de la tacha de inconstitucionalidad que se le imputa remitiéndose a lo resuelto por V. E. en Fallos: 199:32 ; 259:343 y otros.

IL. — En oportunidades análogas V. E. tiene dicho: "Que no parece ocioso recordar, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia toda vez que tratándose de un acto de suma gravedad institucional debe ser la «ultima ratio» del orden jurídico (Fallos: 260:153 ; 264:364 , entre otros). En similar orden de ideas, tiene también dicho el Tribunal que la atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es munifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 , consid. 13 y sus citas): ("sentencia de febrero 20/975 en la causa C. 1046, L. XVI, Cía. Gral. Fabril Financiera S.A.

e/Fisco Nacional -D.C.I.—, Recurso de Hecho").

Pues bien; aplicando las pautas precedentes para valorar la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad que se substancia en esta causa llego a la conclusión que debe ser rechazada.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-201

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