para descalificar dichos fundamentos como sustento válido de la apelación exrtaordinaria deducida en autos.
En lo que hace a la tacha de inconstitucionalidad alegada sobre la base de que el tributo impugnado constituye un impuesto cuya creación está prohibida a los entes municipales y no una tasa como lo definió el pronunciamiento apelado, V.E. tiene reiteradamente decidido y así lo puntualizó en Fallos: 277:218 , consid, 6, que lo resuelto por los tribunales locales °... respecto de la naturaleza de un gravamen de orden provincial o municipal —tasa o impuesto— es irrevisable por la vía del art 14 de la ley 48, pues ese tema remite a la apreciación de cuestiones de hecho y de derecho local (Fallos: 199:423 ; 270:427 ; 272:45 , entre otros)".
También ha declarado el Tribunal que no es necesaria una exacta proporción entre el costo del servicio y el gravamen percibido, y, por consiguiente, la razonable proporción que admite el sentenciante está sustentada en apreciaciones de "scho y prueba que no son revisables en esta instancia (Fallos: 275:276 , consid, 6 y sus citas).
Por último, en cuanto al error de hecho atribuido a la sentencia de fs. 586 en relación al monto por el cual hizo lugar parcialmente a la demanda, su solución no puede ser materia del recurso intentado, máxime que aquel pronunciamiento no ha sido impugnado de arbitrario.
Opino, en consecuencia, que corresponde declarar improcedente la apelación intentada. Buenos Aires, 21 de junio de 1976. Elías P. Guastarino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1976.
Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal Ind.
Com. €/ Municipalidad de Barranqueras s/ cobro ordinario de pesos".
Considerando:
1) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Municipalidad de Barranqueras a pagar a la actora la suma de $ 20.033, correspondiente a las tasas percibidas por los años 1965 a 1967. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario, que es concedido a fs. 609.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:826
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