27) Que esta Corte tiene decidido que lo atinente a la calificación de tasa o impuesto de un gravamen de orden local es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 249:99 , 110; 250:66 ; 255:159 ; 270:427 ; "Banco Nución Argentina c/ Municipalidad de Paraná s/ repetición de pago" de fecha 5/8/76), como así también que lo relativo a la incompatibilidad de disposiciones legales locales con la Constitución de la provincia no plantea cuestión federal, susceptible de aquel recurso (Fallos:
280:142 ).
En consecuencia, los agravios del recurrente fundados en motivaciones que se refieren a las citadas cuestiones resultan inatendibles por la vía del art. 14 de la ley 45.
37) Que las quejas relativas a la graduación del gravamen con respecto al costo del servicio resultan ajenas a la instancia extraordinaria por implicar el análisis de cuestiones de hecho y prueba (Fallos: 275:
276, consid. 67), a lo que cabe agregar que el fallo del a quo contiene suficientes fundamentos sobre el punto (Considerando II, de fs. 589 vta./ 590 vta.).
4") Que lo que respecta al error en que habría incurrido la sentencia sobre el monto de la condena, es-cuestión susceptible de los pertinentes remedios procesales, extraña a la instancia extraordinaria de esta Corte.
5) Que en lo que atañe al agravio expuesto en el apartado A) de fs. 601/6003 vta. relativo a la incompetencia del funcionario que dictó la ordenanza tributaria, cabe señalar que la solución del problema dependía en parte de la acreditación de circunstancias de hecho, lo que el actor no cumplió.
Por lo demás, es de advertir que en el escrito de demanda esta cuestión no fue planteada expresamente, de modo que la omisión del a quo en el tratamiento del punto, tal como se alegó posteriormente, no importa defecto sustancial que invalide el fallo.
Por ello, y conformidad del Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
ApoLro R. Gamer: — ALEJANDRO KR. CaRIDE — FEDENICO VIDELA ESCALADA — AuELanDO F. Rossi
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:827
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