lo Civil, Comercial, Laboral y Minas de dicha Provincia y declaró la nulidad del contrato celebrado entre actora y demandada —subscripto en nombre de aquélla por su presidente— y referido a la transferencia de un título marcario (fs. 113), Tal decisión dio motivo al recurso estraordinario interpuesto por la demandada, que fue concedido a fs. 142.
27) Que de acuerdo con el voto de la mayoría, el fallo en recurso entendió que a los efectos previstos por el art. 35 de la ley 19.550, el acto cuya nulidad se demandó (fechado el 3 de abril de 1971, Es, 23 de los autos principales que obran por cuerda) era notoriamente estraño al objeto de la sociedad actora, la cual se dedica, de acuerdo con los clementos de juicio aportados a la causa, a la elaboración y comercio de vinos, De alí que habría sido necesario demostrar que existia autorización suficiente para dicho acto, prueba cuya carga incumbía en el caso al comprador que alega su validez. Pese a ello, considerando igual mente el a quo que, por haber podido el estatuto socíal de la actora ser acompañado no solo por esta sino asimismo por su contraria, tal como w hace posible el art. 217 de la ley de rito local. concluyó que de la falta de presentación de ese instrumento no cabía derivar resultado ad verso a ninguna de las partes.
3) Que, conforme con lo que señala el Señor Procurador Fiscal de la Corte en su dictamen, el fallo en recurso prescindió de aplicar el Código de Procedimientos vigente a la fecha de la traba de la litis (25 de agosto de 1972, cargo del responde, fs. 30 del principal), y que había sido aprobado por la ley provincial 1575. Ello es así teniendo en cuenta que el cuerpo normativo sancionado por la 1" 3372 (y al cual corresponde el antes citado art. 217) no entró a regir sino el 1 de febrero de 1973 (art. 41 de este último Código y decreto provincial 27.703/72).
47) Que la circunstancia de haberse prescindido de la solución normativa del art. 298 de la ley ritual vigente en la oportunidad señalada, en cuanto prevé a quien corresponde la carga de la prueba y su distribución procesal, y el hecho de ser tal aspecto decisivo para la acción entablada, según lo apreció el propio tribunal de la causa, hace que lo resuelto trascienda el ámbito de las simples cuestiones procesales, ya que en forma directa se vincula con la garantía de la defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional), de modo de habilitar su examen en la instancia de excepción.
3") Que es de la esencía del expresado derecho la necesidad de que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prue
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:823
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-823¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 823 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
