Por lo demás, en el recurso en estudio no se demuestra que el fallo objetado cause al apelante un gravamen concreto puesto que no se explica por qué y en qué medida puede perjudicarlo la aplicación del "indice de precios al consumidor en la Cipital Federal" en lugar de "los índices de la desvalorización de la moneda" a que se refiere el citado fallo de fs. 192/133. Esta circunstancia constituye también un óbice para la procedencia de la apelación (conf. Fallos: 259:357 ).
Por fin, V.E. ha declarado reiteradamente que la existencia o in cxistencia de cosa juzgada no constituye, como principio, materia federal que autorice el otorgamiento del recurso extraordinario (Fallos: 274:
231, y muchos otros). Pienso que esa doctrina es de aplicación en estos autos ya que, en mi criterio, no existen motivos que autoricen a apartarse de la misma.
En suma, considero que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 22 de julio de 1976. Elías P.
Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1976.
Vistos los autos: "Garbayo de Marcelino, Josefa c/ Municipalidad de Lanús s/ daños y perjuicios".
Considerando:
19) Que el tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia de ls, 207 que fijó en $ 4.800.000 la desvalorización monetaria dispuesta en la sentencia definitiva de la causa, fundándose en el informe del Instituto de Estadística y Censos de fs. 197/1998, La demandada se agravía, por esta vía extraordinaria, en razón de que la sentencia de fs.
132/133 condenó por desvalorización monetaria "a cuyo efecto se librará oficio a la Dirección Nacional de Estadística y Censos, a fin de que informe acerca de los índices de la desvalorización de la moneda desde el año 1956 en adelante", y luego fijó el monto del citado concepto sobre la base de una planilla de índices de precios al consumidor en la Capital Federal. A juicio de la recurrente esa variación en la pauta a tener en cuenta le priva de un derecho adquirido, vulnera la cosa juzgada y la garantía de la propiedad.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:829
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