2) Que esta Corte tiene decidido que las resoluciones recaídas en la ejecución de sentencia, tendientes u hacerla efectiva, no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, salvo que lo resuelto sea ajeno a la sentencia que se ejecuta 0 importe apartamiento palmario de lo decidido en ella (Fallos: 272:221 : 273:103 y 390; 275:72 ; 276:191 y 273).
37) Que en el caso no se da el supuesto de excepción precedentemente señalado, toda vez que el informe ordenado en la sentencia de fs. 132/133 sólo fue para tenerlo en cuenta "como un índice indicativo" (fs. 133), alcance que corresponde atribuir también a lo establecido en la parte dispositiva de fs. 133 vta., de lo que resulta que aquel informe sólo sería uno de los elementos de juicio a ponderar para fijar el reajuste monetario.
Siendo así y habida cuenta que compete a los tribunales de la causa hacer efectivos sus propios fallos, con el alcance que a criterio de ellos debe atribuirseles (Fallos: 275:72 ), como así también que fijar la proporción de la desvalorización monctaria fue, en el caso, una cuestión librada a la prudente apreciación judicial posterior a la sentencia, en la que no hubo condena a una exacta y precisa pauta de reajuste, no cabe sino concluir que no se ha afectado la cosa juzgada y que lo resuelto es, además, una cuestión de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (Fallos: 255:
100, 206, 211, 315; 274:440 ; 275:548 ).
49) Que, por lo demás, en su recurso de fs. 234/236 la recurrente efectúa un planteo meramente formal relativo a la variación de los indices antes referidos, sin expresar el agravio concreto que pudo causarle el haberse tenido en cuenta los índices de fs. 197/199 en lugar de los que ella considera aplicables, lo que obsta a la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 272:167 , 277:276 ; 279:19 y 322).
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Avorro R. GAnreLL: — ALEJANDRO RR, CaDE — FEDENICO VIDELA ESCALADA — AñELanDo F. Rossr
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:830
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