Dicramen DeL PROCURADOR GENENAL Suprema Corte:
Lo decidido en el fallo apelado difiere substancialmene, a mi juicio, de lo que es propio de los pronunciamientos de incompetencia, ya que sólo se resuelve en él diferir el conocimiento de la litis hasta que se haya cumplido un presupuesto procesal, sin el cual a quo no considera habilitada su jurisdicción. En realidad, si se quisiera asimilarlo a un auto referido a aquella materia, habría que udmitir que se trata de una decisión negativa en razón de grado.
Según mi parecer, basta lo dicho para que resulte manifiesto que lo allí decidido no es susceptible de revisión a través del recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva del tribunal superior de la causa.
El recurrente aduce que el auto apelado le causa un gravamen inmediato de imposible reparación ulterior, pero, en mi criterio, tal argumento traduce una confusión.
En efecto, al desarrollarlo la apelante manifiesta que su derecho a mantenerse durante seis meses en situación de execedencia después de la licencia por parto surgía directamente del urt. 199 de la ley 20744, sin que pudiera condicionársclo a una previa intervención del Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Empero, operada ya la ruptura del vínculo laboral, y resuelto por el a quo que el examen judicial de la cuestión suscitada entre las partes requiere un previo pronunciamiento del mencionado ente administra tivo sobre cuál de ellas es culpable del distracto, nada obsta a que luego de esa decisión administrativa se dicte por los tribunales laborales la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48.
No se me oculta que el cumplimiento del mencionado requisito previo puede resultar impedido por la ley 21.278 que autoriza al Ministerio de Cultura y Educación a suspender la ley 20.614, pero ello no empece a la opinión que dejo expresada, ya que, en la medida en que el ejercicio de dicha autorización constituya tal obstáculo, lo resuelto cn el fallo apelado no podrá ser óbice para que, solicitando las medidas apropiadas que acrediten la aludida imposibilidad, la recurrente promueva una nueva demanda ante la justicia del trabajo.
Por tales razones, que coinciden, en mi opinión, con la doctrina de los precedentes de Fallos: 224:481 y 225:400 acerca de un problema se
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:477
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