DICramenN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 194/198, que fuera concedido a fs. 199, es improcedente, a mi juicio, en lo que se refiere al agravio que, como de naturaleza federal, se pretende someter a consideración de V. E, por no haberse tenido en cuenta en el fallo apelado, como correspondía hacerlo según el recurrente, la defensa que formulara sobre la base de la norma contenida en el art. 308 de la ley 810.
Al respecto, señalo que el tribunal a quo no consideró tal cuestión, por haber estimado, de manera razonable, en mi opinión, que la misma no formó parte de la litis por cuanto fue introducida tardíamente en el proceso. En tales condiciones, entiendo que resulta aplicable la conocida doctrina de la Corte, conforme con la cual las cuestiones comprendidas en la litis, como el alcance de las peticiones de las partes, es , materia propia del tribunal de la causa y ajena al recurso extraordinario (Fallos: 275:72 , sus citas, 276:111 ; y 278:135 , entre otros).
En cambio, según mi parecer, sí debe examinarse en esta instancia la otra cuestión traida a conocimiento de V.E. que trata de la interpretación del art. 287, inc. 5", de la citada ley 810.
En lo que a ello concieme, pienso que el pronunciamiento recumido se ajusta a lo que decidiera reiteradamente la Corte sobre cl punto, entre otros casos, al dictar sentencia el 22 de abril de 1975 en los autos "Mar y Tierra, Cía. de Seguros e/Administración General de Puertos s/cobro de duños y perjuicios", en cuanto a que las modalidades de autos a que alude la citada norma "no son sino menciones ejemplificativas de los casos y circunstancias en que no haya estado en la facultad de los encargados de depósitos el poder evitarlos (causa L. 307, L. XVI, "La Continental, Cia. de Seguros Grales. e/Gobierno Nacional s/ cobro de pesos", sentencia del 6 de muyo de 1974)".
En aquel precedente la Corte agregó, con argumentos que también resultan aplicables al presente caso, que "no surge de autos la imposibilidad, por parte de la demandada, de evitar el hecho configurado, cuya carga probatoria le corresponde (Fallos: 272:157 ); siendo por lo tanto de aplicación la primera parte del art. 257, que responsabiliza a la Aduana por las pérdidas de las mercaderías depositadas en sus almacenes (fallo citado, de fecha 6/5/74)".
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:474
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-474
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 474 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos