Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:475 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto pudo ser materia de esta apelación extraordinaria. Buenos Aires, 19 de marzo de 1976. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Universo, Cooperativa de Seguros Limitada c/ La Nación (Adm. Gral. de Puertos) s/cobro ordinario de pesos".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal, Sala en lo Civil y Comercial n° 1, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar al reintegro de la indemnización abonada por la actora a raíz de substracciones cometidas en los depósitos fiscales en perjuicio de su asegurada fs. 163 y 185). Interpuesto a fs. 194 recurso extraordinario por la Administración General de Puertos, él fue concedido a fs. 199.

2) Que no cabe considerar en la vía de excepción, el agravio que se formula en lo atinente a la caída en rezago de la mercadería que resultó faltar a causa del hecho referido, por cuanto esa defensa —que se fundó en el art. 308 de las Ordenanzas de Aduana— fue considerada como ajena a la litis por el tribunal a quo, y toda vez que, conforme lo señala el Sr. Procurador General, de acuerdo con los fallos que cita, es reiterada la doctrina de esta Corte en el sentido de ser extraña a la instancia extraordinaria la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes (conf. usimismo: Fallos: 249:88 ; 250:532 ; 256:101 , 188 y 311; 280:160 y otros).

3") Que la sentencia en recurso ha decidido que en el caso no se configuró ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad en los términos del art. 287, inciso 59, de la ley 810, toda vez que no hubo fractura de puertas o ventanas ni escalamientos de muros, y que por el contrario medió carencia de elementos indispensables para la correcta protección del depósito (fs. 189 y via.). Ante ello, el Fisco es responsable en los términos del citado artículo y del siguiente (288) del mismo cuerpo legal, habida cuenta que la exención que se funde en las circunstancias que menciona aquel inciso, debe interpretarse en forma restrictiva, haciendo recaer sobre la beneficiada con ella la prueba

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-475

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 475 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos