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Fallos: 295:473 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Considerando:

Que, como señala el Señor Procurador General, el depósito de capital, intereses y costas que exige el art. 56 de la ley local 7718, como requisito de procedencia de los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 78/86, no es equiparable al pago con efecto cancelatorio del crédito del actor establecido por la sentencia de fs. 08/72, habida cuenta que la cantidad depositada no fue dada en esa calidad por el recurrente y sólo quedó disponible para el accionante con posterioridad a la decisión de los recursos (arts. 725, 740, 742, 744 y concordantes del Código Civil).

Que, en consecuencia, la aplicación de las previsiones de la ley 20,095 y el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de actualizar el crédito reclamado, solicitada a fs. 109 y acordada a fs. 110, no causa lesión de orden constitucional, según lo tiene decidido esta Corte conf. "Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A", de fecha 21 de mayo de 1976), circunstancia que justifica desestimar los agravios del apelante de fs. 118/120.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Pro curador General, se confirma la resolución de fs. 110.

Avoro R. Gamtenti — Arejasnmo R. CamDE — FeDEsiCO VIDELA ESCALADA — AneranDo F. Rosst.


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v. ADMINISTRACION GENERAL ve PUERTOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

Cabe atribuir responsabilidad al Fisco si en el caso no se configuró ninguna de las circunstancias eximentes previstas en el art. 287, Inc. 5, de la ley 810, ya que no hubo fractura de puertas o ventanas ni escalamiento de muros y, por el contrario, medió carencia de elementos imlispensables para la comecta protección del depúsito. Ello asi, porque dicha exención debe interpretarse en forma restrictiva, haciendo recuer sobre la beneficiada con ella la prueba de su diligencia y de La imposibilidad de eludir el acto dañoso.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-473

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