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Fallos: 295:260 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Dicrames DeL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: " Hasta ahora no existe en autos ningún elemento de juicio que permita tener por acreditada la distinta vecindad del actor respecto de la provincia demandada, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la ley 45 y la jurisprudencia de la Corte sobre el punto.

En tales condiciones, no toca a V. E. el conocimiento originario de la presente causa Buenos Aires, 19 de marzo de 1976. Enrique C.

Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1976.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que el art. 101 de la Constitución Nacional determina especificamente la competencia originaria de esta Corte, dentro de la que, de manera general, el art. 100 de dicho cuerpo legal atribuye la Justicia Federal (Fallos: 143:191 ; 234:791 ; 241:390 ; 250:774 ; 283:429 , entre otros).

27) Que a su vez y por aplicación de dichas normas, el art. 24, inc.

19) del decreto-ley 1285/58, asigna al Tribunal el conocimiento de las causas civiles suscitadas entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra, sin que resulte válido interpretar el apartado a) de tal dispositivo como lo hace la demandante, ya que su criterio Nevaría a eliminar de los supuestos contemplados en la primera parte del artículo u los juicios aludidos.

3") Que la accionante se vale, para arribar a la conclusión que sostiene, de precedentes inaplicables al presente por estar referidos a competencia en razón de la materia y no de las personas.

4") Que desde antiguo (Fallos: 1:364 ), esta Corte ha exigido el acreditamiento del requisito de residencia bienal, señalado ya por el art.

1 de la ley y acogido luego por el decreto-ley antes mencionado, habiéndose sostenido (Fallos: 137:337 ; 242:329 , entre otros) que el concepto de vecindad a los efectos del fuero, está constituido por el de residencia real de la persona en un lugar con el ánimo de permanecer, es decir, la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario, conforme 1 los arts. 89, 91 y siguientes del Código Civil.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-260

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