la Zona del Río Santa Cruz, euyo propietario es actualmente Román María José de Sené. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad para que anule la notación de caducidad que practicara oportunamente Con costas. Y rechazando la reeonvención, in contes atento la naturaleza de a defenos que prepera. — Cóner 8.
errier.
SENTENCIA DE LA CáMANA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
FEDERAL Y CONTENCIOSOADMINIBTRATIVO
Buenos Aires, 17 de octubre de 1957.
Vistos estos autos earatulados "Seré, Román María J. de e./ Gobierno de la Nación s./ nulidad de decreto", venidos en apelación en virtud de los recursos concedidos a fa. 251, contra la sentencia de fa. 273/2765, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:
¡Es justa la sentencia apelada? .
El Dr. Beecar Varela, dijo:
En el presente juicio se plantea, una vez más, la debatida cuestión aceren de la facultad del Poler Ejecutivo para dejar sin efecto una venta de tierra pública realizada de neuerdo con la ley 4167, y ya escriturada, y anular por sí la inseripei' 1 de esa venta en el Registro de la Propiedad. El señor Fiscal de Cámara señala, en efecto, que "la única cuestión conereta a resolver, dada la forma en que fué deducida la neción y su exclusivo fundamento, se cireunseribe a la validez e inva..uez del decreto de junio 14 de 1917", que así lo dispuso respecto de una fracción transferida al actor (fs. 294 vta).
La sentencia apelada, obrante a fs. 273, decide la enusa declarando la invalidez de ese decreto, por aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema en los ensos que cita, especialmente en 185:100 y 177 y 190:142 , que tratan situaciones totalmente equiparables a la presente. Se n-artó así del antecedente registrado en 224:468 "Beequerel v. la Nación", enso en el que, rectificando esa jurisprudencia, el Alto Tribunal confirmó una sentencia de esta Cámara que reconoció al Poder Ejecutivo facultad parr dictar el referido deereto del 14 de junio de 1917, cuya validez también había sido puesta en tela de juicio por ctro propietario afectado Es así como el señor Fiseal de Cámara comienza sus agravios sosteniendo que la actual inaplicabilidad del art. 95 de la extinguida reforma de 1940 a LL Constitución Nacional, no liberaba al señor Juez a quo de su obligación de fallar ° In causa de acuerdo con la doctrina que emana del referido caso "Beequerel", citando al efecto lo resuelto por la Corte en 183:409 y 192:414 , entre otros.
Como esa obligación, de existir, alennzaría a este Tribunal, debemos ocuparnos de ese agravio. No eabe duda que los fallos de la Corte Suprema, aún sin la oblignforiedad que disponía el art. 95 de la reforma constitucional de 1949, deben er respetados y neatados por los tribunales inferiores, por provenir de la más alta autoridad judicial del país y hasta por razones de economía procesal. Pero ella no quiere decir que en ningún enso esos tribunales inferiores puedan apartarse de la doctrina que emana de esas decisiones, aunque la consideren inexneta e inconveniente. Tampoco declaró eso la Corte Suprema en los antecedentes citados, en los que hizo precisamente esa salvedad.
En el presente enso, tanto el a guo, como esta Cámara, se encuentran frente a decisiones opuestas de la Corte Suprema, siendo de señalar que el cambio
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:390
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