59) Que el actor no acreditó en modo alguno el requisito tratado en el considerando anterior y, fuera de ello, expresó (fs. 12) que reside en la Provincia de Buenos Aires desde dos meses antes de la fecha de int ciación de la demanda y tiene su domicilio en Santiago del Estero, configurándose así una situación que justifica plenamente el apartamiento de este Tribunal del conocimiento de los autos.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 14, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria.
Apotro R. GAnme: — ALEJANDRO R. CantpE — Fevenico VIDELA ESCALADA — ABELamDO F. Rossi
ASTILLERO ANGLO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inercención de la Corte Suprema.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, ie. 70, del decntoey 1985/38, texto cortar. 2 Jey 17.016, corresponde a la Corte Suprema dirimir la contienda "le competencia planteada entre la Cámara Federal de La Plata y el Juez Fer eral de San Nicolás, ya que ambos tribunales carecen de un órgano superios jerárquico común.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Cawas penales. Por el Iugor, De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3, ie. 2", de la ey 48, comrenponde al Juez Federal de San Martin —por ser el más próximo al lugar del hecho cut antores no han sido aprebendidos— y que, además, previno en la causa, conocer del robo cometido en un puerto nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa tiene origen en las sucesivas declare ciones'de incompotencia efectuadas, a fs. 29, por la Cámara Federal de La Plata y, a fs. 39, por el Juez Federal de San Nicolás. Obvio resulta atonces que al recibir nuevamente los autos, aquel tribunal de alzada
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:261
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