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Fallos: 295:258 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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facultada para efectuar nombramientos en cargos equivalentes rentados con fondos del tesoro nacional, con lo que aquella designación no reúne las condiciones exigidas por la norma arriba transcripta.

El origen que cabe atribuir a la designación del presbitero Mantovani armoniza con el carácter permitente y no prescribente de la ensefanza religiosa prevista en el art. 8? de la ley 1420, y explica que aquél mo exhiba nombramiento extendido por las autoridades escolares, Es de señalar asimismo que tampoco se ha acreditado la existencia de nombramiento emanaca del Gobierno durante la vigencia del decretoley 18411/43 (art. 2"), ratificado por la ley 12.978 y derogado por la ley 14.401. , For todo lo expuesto pienso que los servicios en cuestión no son aptos a los fínes previsionales que se pretenden y opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de septiembre de 1975.

Múximo 1. Cómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Mantovani, José Arturo s/jubilación".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, de fs. 41/43, resolvió declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley revocando la resolución de fs. 33 y reconoció los servicios prestados por José Arturo Mantovani como profesor de religión "ad honorem" (art. 8, ley 1420), entre los años 1936 a 1961.

2") Que contra dicho pronunciamiento la Comisión Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario a fs. 46/50 fundado en que la interpretación de los arts. 9 de la ley 14.009 y 11 de su decreto reglamentario 102/52, sintetizados ambos en el inc. b) del art. 18 del deereto-ley 18,037/68, sustentaron su resolución que denegó el reconocimiento de las tareas cumplidas y que la decisión del tribunal a quo ha puesto en tela de juicio la vigencia de ordenamientos de carácter federal.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-258

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