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Fallos: 295:257 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Por ser la Tglesia persona de derecho público —de existencia necesaría la calificaba el Código en su redacción primitiva— fluye como lógico corolario de esta categorización que tusiromentos como los glosados a fs. 8/11 resulten equiparables 0 asimilables a os extendidos por funcionarios públicos (art. 979, inc. 29, del Código Civil) y hagan plena fe de las enunciaciones de hechos que contengan (arg. de los arts. 993, 994 y 995 del Cádigo Civil), que cabe tener por cierto mientras no se demuertre lo contrario (conf. doctrina de la causa P. 508, XVI, "Plencovich, Antonio s/jubilación", sentencia del 7 de marzo de 1975, considerando 47), en tanto tales instramentos aparezcan suscriptos bajo formas regulares por quien tenga competencia para ello (conf. doctrina de Fallos: 262:130 , cons. 69, 79 y 89).

Me parece que una aplicación de estos principios, referida al valor probatorio de las inscripciones de los registros parroquiales, está contenida en el art. 114 de la ley 2393, En el sub lite las autoridades administrativas no han desconocido la autenticidad ni la regularidad de los certificados en cuestión. Por ello y lo que dije antes juzgo, en comecuencia, que debe tenerse por verda Mero el desempeño del presbitero Mantovani en la enseñanza de la religión católica durante los periodos que allí se especifican.

Establecido lo cual cabe preguntarse ahora si los aludidos servicios poseen aptitud para generar antigiedad a los fines solicitados a fs Lo sea demandar el beneficio de jubilación ante la Caja de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

En este sentido adquiere decisiva importancia lo preseripto por-el art. 11 del decreto 102/52, reglamentario del art. 9" de la ley 14069, recogidos y sintetizados ambos por el inciso b) del art. 18 del decreto" ley 180037/68, cuando declara que se computarán como tiempo de ser vicios los "de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes".

Estas normas, cuya constitucionalidad no está en discusión, impopen, a mi ver, una respuesta negativa a la cuestión antes planteada, por las razones que paso a dar.

En efecto, aunque debe admitirse, como ya dije, que el titular impartió efectivamente enseñanza religiosa en escuclas del Estado ento Y996 y 1961, es lícito mponer con todo fundamento que su designación para tales funciones emanó de la autoridad eclesiástica, la que mo estaba

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-257

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