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Fallos: 294:159 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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la propiedad del art. 17 de la Ley Suprema (doctrina de Fallos: 155:290 ; 174:225 ; 150:384 ; 186:521 ; 195:539 ; 206:21 y sus citas), sólo por ley del Congreso de la Nación se podría haber creado un gravamen que incidiera en el contrato celebrado entre el usuario y la empresa prestataria del servicio de transporte afectando la salida de los accionantes al exterior del país.

18") Que en orden al punto cuadra añadir que este principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de Derecho, únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, por más que se motive, la resolución adoptada cn genéricas "pautas de políticas fijadas por las autoridades económicas" (fs. 16) y la existencia "de un estado de calamidad económica interna" (y Es. 54 del expte. E-98), debido a que dicho sistema supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas en ese deslinde de competencias fijadas en la Constitución, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados (Fullos: 218:291 ).

19") Que no empece a esta solución la circuntancia de que el ar tículo 15, inc. 3, de la ley 20.524 atribuya al Ministerio de Economía la formulación de la política económica con asesoramiento del Banco Central, mi que las prácticas bancarias autoricen a éste a tomar las disposiciones atinentes al régimen de cambio por medio de circulares e, incluso, por comunicados telefónicos, pues en el caso tales facultades y usos vendrían a Cerogar concisos imperativos constitucionales.

900) Que lo expuesto se corrcbora con el informe de fs. 21/22 del Jefe del Departamento Judicial del Banco Central, Dr. Eduardo J. Lalanne, y el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de fs. 68/09 de dicha institución, a cargo del Dr. Victor Adrián Ricard, quienes coínciden en afirmar que el Banco Central carece totalmente de atribuciones para dictar la circular impugnada (constancias de la cuusa E. 98 "Estancia lta Ibotig S.C.A. €/Banco Central de la República Argentina s/amparo"), que se tiene a la vista.

21") Que entonces es claro que el órgano del cual emanó la circular cuestionada ha excedido los límites de su competencia en forma absoluta, al invadir la esfera propia del Poder Legislativo único habilitado constitucionalmente para reglamentar el ejercicio de los derechos que reconoce el artículo 14 y crear los tributos que se requieran para satisfacer las necesidades públicas, circunstancia ésta que invalida de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-159

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